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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35845
Fecha: 2005-11-01
Carátula: CAVERZAN Lodovico C/ZETONE Sabbag S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 01 de noviembre de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CAVERZAN LODOVICO c/ ZETONE y SABBAG S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.845-III-03).-
RESULTA: Que a fs.18/ se presenta el Sr. Ludovico Caverzán por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio ordinario por el cobro de la suma de $ 10.004,50 con más intereses y costas contra la firma Zetone y Sabbag S.A..-
Relata que durante el mes de julio del año 2002 realizó trabajos de nivelación para plantación en distintos inmuebles rurales de la firma demandada, de acuerdo el siguiente detalle: a) en la chacra 245 conforme el parte diario Nº 0281 de fecha 01-07-02 por un costo total de $ 7.686,40; b) en la chacra denominada " Patoruzú " conforme el parte diario Nº 287 de fecha 27-07-02 por un costo de $ 1.502,70 y c) en la chacra denominada " Roca-Roca" conforme el parte diario 0285 de fecha 15-07-02 por un costo de $ 5.815,40.-
Que las horas de trabajo de las máquinas era plasmado en el llamado parte diario de trabajo, en el que se expresaba el maquinista, el dia, el destino y las horas trabajadas, con constancia del inicio y finalización de tareas, lo que era conformado por el representante de la firma demandada.-
El precio pactado por el trabajo se fijó por hectáreas más el suministro de gasoil para la máquina.-
Indica que tareas similares fueron canceladas oportunamente pero no las que integran esta demanda, que la certificación que comprende los trabajos impagos asciende a $ 15.004,50, y habiendo efectuado un pago de $ 5.000.- adeuda la suma reclamada en esta acción.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.82 se presenta la firma Zetone y Sabbag S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
En su versión de los hechos refiere que el actor es poseedor o dueño de un tractor articulado y cuadrante equipado con laser para efectuar nivelaciones de tierra, con ese equipo llevó a cabo tareas de nivelación en las chacras Nº 213 Patoruzú, 245 y Roca Roca.-
El trabajo de emparejamiento demandó horas de trabajo que se especifican en la certificación suscripta por el Ing. agronómo Rodolfo Famin, que se desempeña como supervisor general de la demandada.- El precio pactado fue de $ 600.- la hora similar al pactado con otros contratistas.-
Agrega que por dichas tareas formalizó dos pagos de $ 4.000.- y $ 1.000.- y que le proveyó el gasoil negándose el actor a que se descuente tales entregas de combustible para finiquitar el pago de los trabajos, lo que provocó el desacuerdo que lleva a esta acción.-
El mecanismo que se utiliza por dichas tareas siempre contabiliza la entrega de combustible a cuenta del precio final, por lo que reconoce adeudar al demandado la suma de $ 5.968.- suma ésta que se niega a percibir el actor.-
Ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.85 el actor se expide sobre la documental, a fs.86 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 89 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.113 informativa de San Formerio SRL, fs.117 informativa de Monteleone Hnos S.C.A, fs.120 testimonial de Fernando Fernandez, a fs.140/57 oficio directo por el cual se celebra audiencia para la absolución de posiciones de la demandada (fs.155) y se solicita la confesión ficta, fs. 192/215 informativa de Petrolorca SRL, a fs.234 informativa de Temis S.A., fs.236 testimonial de Juan Bautista Néboli, fs.238 testimonial de José Israel Barrales, fs.251 confesional del Sr. Lodovico Caverzán, fs.265 testimonial de Domingo Antonio Colletti, fs.268 informativa de Rodan S.A., fs.270 se certifica la prueba, fs.278 se declara la negligencia de la prueba pericial contable, fs.281 se clausura el término probatorio, fs.291/2 se agrega alegato de la actora y a fs.294/301 el de la demandada; dictándose a fs. 303 autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En el análisis de la cuestión en debate, cabe indicar que a la precariedad de los medios que instrumentaron la relación jurídica concertada, se suma la de escasos medios probatorios contundentes aportados, con la particularidad que la mayor parte de los producidos avalan las dos posturas que asumen las partes.-
Pese a esa característica, al quedar trabada la litis surge que quedan definidos algunos puntos subsistiendo otros que conforman el objeto litigioso. En cuanto a los primeros se puede deducir, sin dudas, que la vinculación se debió a trabajos de nivelación de terreno encomendados por la demandada al actor y que el precio se fijó en $ 600 por hectárea. La discrepancia reside en que el actor sostiene que la contratación contemplaba el pago de $ 600 por Ha más el gas-oil empleado en la máquina utilizada, mientras que la demandada afirma que el precio se conformaba de $ 600 por Ha, al que debía descontarse en la liquidación la provisión de ese combustible-
Por esa distinta interpretación que mantienen, el actor reclama $ 10.004,50 reconociendo que del precio originario $ 15.004,50 recibió un pago de $ 5.000, y la demandada entiende que solo adeuda $ 5.968 puesto que al precio total le descuenta 3.200 litros del combustible provisto, que importaba $ 4.032 más $10 por reparación de una cubierta; computando también el pago de $5.000.- Destaca, por otra parte, que habiendo puesto la orden de pago del saldo de $5.968 a disposición del actor éste, motivado por la diferencia que los enfrenta, no lo quiso percibir.-
Reconocido por el actor el pago de $ 5.000 documental acompañada por la demandada a fs.25 y 26 ($ 4.000.- y $ 1000.-) el conflicto se mantiene por la diferencia que importa el precio del gas-oil provisto para emplear en la tarea de nivelación encomendada.-
Ante la precariedad de la instrumentación del acuerdo, ambas partes se valen de pruebas que hacen referencia a relaciones que involucran a terceros para dirimir la contienda. La documental aportada es utilizada en mayor medida por la demandada quien señala como corroborante de su versión, las constancias que refieren los litros de combustible adquiridos a Petrolorca "orden de compra" como las que insertan la referencia de depósito y destinatario identificadas con la letra "B" cuyas copias obran a fs.28/47.-
Estos documentos en sí no hacen más que demostrar los litros de combustibles adquiridos y empleados en las tareas realizadas, lo que no está en discusión. Si bien en algunas órdenes de compra figura descontar a caberzán, están firmadas por personas que dependían de la empresa unicamente.- El mecanismo que genera esta documental lo explican dos testigos de la accionada Juan Bautista Neboli fs.236/7 y José Israel Barrales fs.238/9. Este último responde al interrogatorio que se le efectua manifestando que la orden de retiro de gas-oil con la leyenda " Descontar Caverzán emparejadora" venía de la administración de la empresa (fs.239, in fine), con lo cual hasta este momento no se advierte la manifestación de voluntad del actor.-
De este modo en este aspecto, los litigantes intentaron dar sostén a su posición con versiones de terceros, las informativas de San Formerio S.R.L. fs.113, Monteleone Hnos SCA fs.117 y Rodan S.A. fs.268 favorecen la asumida por el actor, mientras que la emitida por Temis S.A. fs.234 a la invocada por la demandada. Es de destacar que esta ultima información se complementa con la declaración de Domingo Colletti (fs.265/6) que en aquélla figura como presidente de la firma.
La referencia que puede efectuarse sobre estos medios probatorios, es que, la de incidencia en favor de la parte actora no tiene vinculación con las partes, dando pautas que manejan las firmas emitentes, mientras que la favorable a la demandada se relaciona con la vinculación del emitente y ésta última. Al evaluar la testimonial de Fernando Fernandez, fs.120, surge la relación concertada por el mismo con el actor bajo las condiciones que sostiene éste, donde deja en claro que contrató a Caverzán por $ 600 o $ 700 la Ha más el gas-oil.-
En este estado cabe consignar, que si bien las testimoniales de Neboli y Barrales deben tomarse con precaución, por depender de la firma accionada, no han sido descalificadas ni desvirtuadas por otro medio y respecto de la de Fernando Fernandez es de merituar que si bien vincula al actor no involucra a la accionada.-
Para completar el exámen de los medios probatorios aportados, resulta necesario detenerse en la evaluación que hace la empresa Zetone Sabbag S.A. en su alegato, fs,300, por la ausencia del actor a la prueba pericial calígrafica, intentado sacar de ello una conclusión ventajosa. Respecto a este punto es de observar que si bien utiliza esa circunstancia para adjudicarle la admisión de la prueba documental, tal resultado no es correcto Dicha prueba de acuerdo a los puntos de pericia que propone a fs.160 vta se limita a intentar acreditar la firma de la documental, puntos 5 y 6 de fs.160, donde agrega orden pago y recibo, por los pagos parciales que fueron reconocidos por el actor (importes de $4.000.- y 1.000) y por ello resulta intrascendente.
Es claro el escrito del actor a fs.85 en cuanto al desconocimiento de la prueba documental "a excepción de los recibos de pago de $4.000 y $1.000 suscripto por mi". Este reconocimiento no fue efectuado solamente en esa oportunidad sino también integró la demanda, por ello Caverzán lo destaca en su alegato.-
Evaluados los medios probatorios que hacen a la cuestión en litigio, se observa que al no existir un medio contundente que traduzca la voluntad de las partes en esta contratación, debe merituarse la incidencia de lo producido en la posición que cada una asume. En relación a ello se destaca que no existe atribución de autoria de las partes, respecto de las firmas obrantes en las órdenes de compra en las que está inserta la mención del descuento a Caverzán, puesto que el testigo Barrales solo admite en su declaración que él las gestionó, fs.238 vta. El mismo testigo admite que la firma inserta en los comprobantes de entrega del combustible le pertenecen en su mayoría y quien recibió fue el maquinista de Caverzán.-
Es decir que de la prueba documental nada se puede extraer para atribuir la autoria de los contratantes en la definición del tema litigioso, el que se limita a la procedencia o no del descuento del gas.oil del precio pactado, por los trabajos de nivelación referidos.-
En definitiva con la prueba aportada, se ha demostrado que existen distintas modalidades de contratación, y ello es util para corroborar algunos aspectos que ofrece el mercado, y podría haber complementado algún elemento de juicio específico incorporado por las partes, sin embargo, los antecedentes consignados no resultan eficaces ni suplen la comprobación de la realidad del contenido de la voluntad de los contratantes.-
Falta la prueba directa, certera o suficiente, por ende, la situación planteada ha de resolverse por la incidencia de la carga probatoria. En este sentido es util citar a Isidoro Eisner "La Prueba en el Proceso Civil" Edt. Abeledo Perrot, pág.62, "Si el actor no probara que nació la obligación, el hecho que pone de relieve la existencia de la obligación, si no prueba el hecho que da nacimiento a la obligación conforme a la norma legal que invoca, o que le sería ventajosa, pierde el pleito. Es decir, si en el proceso no hubiera otros elementos de convicción que demostraron que es cierto que nació esa obligación", "Aclaramos otra vez que la carga de la prueba sólo se aplica y se distribuye por el juez en la sentencia después de convencerse de que no hay suficientes elementos de juicio".-
La demandada sostuvo que la contraparte no aceptó el pago de la suma que restaba abonar y que asciende a $ 5.968 y por ende no existe mora de su parte. Atento la admisión de esa imputación por parte de Caverzán en la absolución de posiciones de fs.251, posición 18, debe tenerse por cierto tal presupuesto que indica la conducta reticente, y por lo tanto esa suma adeudada no llevará intereses.-
La recepción de la misma pudo hacerse con la reserva de exigir mayor cantidad sujeta a la posterior acción judicial, pero la afirmación de la deudora que la ponía a disposición del acreedor y la admisión de éste que no la quiso recibir, provoca esta consecuencia puesto que no puede imputársele mora a la primera.-
En razón de lo expuesto cabe rechazar la demanda interpuesta conforme lo disponen los arts.377 y 386 del C.P.C y 1198 del C.C., sin perjuicio de este resultado, la demandada deberá depositar en el término de diez días de su notificación la suma que resta abonar, a fin de no provocar la subsistencia e indefinición de este conflicto, fijando las pautas concretas de su finalización.-
En relación al resultado de este análisis, cabe señalar que aún cuando se decide por la carga probatoria es de ponderar que la informativa de Temis S.A. y testimonial de Colletti advierten de la modalidad empleada por la empresa demandada, lo que muestra un indicio más en favor de esta última al no allegarse la prueba directa de la concertación.-
La confesión ficta de la demandada que se declara en esta instancia, no modifica la conclusión a la que se arriba, puesto que ésta para tener efecto jurídico en favor del que la obtiene, debe ser corroborante de otros elementos de convicción aportados a la causa. Al respecto Fenochietto-Arazi sostienen otro concepto pero que no se contrapone a esa reflexión, puesto que indican que si bien crea una situación desfavorable al absolvente, puede ser destruida por los demás elementos obrantes en las actuaciones (conf. Fenochietto.Arazi "Código Procesal Civil y Com." comentado, T.2, págs.415/7).-
Para culminar el exámen de la causa, es de destacar que si bien la demandada al detallar el importe resultante indica a fs.83 $5.968, acompañando el comprobante de fs.27 por $5.958 y que al hacer los cálculos descuenta de la suma total el importe de $4.032 de gas-oil y aparentemente $10 de la reparación de cubierta, dando infimas diferencias, nos atenemos a la de fs.27 $5.958, por cuanto fue cuestionada unicamente en que debía agregarse el importe de combustible, situación definida en este pleito.-
´ Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.509, 1197 y 1198 y ccs. del C.C. y 377 386 del C.P.C..-
FALLO. Rechazando la demanda promovida por LODOVICO CAVERZAN contra ZETONE SABBAG S.A., con costas.-
Sin perjuicio de ello quedando reconocido el importe de saldo adeudado de $ 5.958, el que no llevará intereses, deberá depositarlo la parte demandada en el término de DIEZ días de su notificación, para dar por culminado el conflicto.-
Regulo los honorarios de los Dres Miguel Parra Segura en $ 1.000.-, Eduardo Saint Martin en $ 1600.- y Fabrizio Bertolino en $ 500.-, los de los peritos Eduardo Dolan en $ 100.- Marcelo de Caboteau en $ 200.- M.B. $ 10.004.- (arts. 6, 6 bis, 7 y 38 ley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese Regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro