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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23998/09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: MARDONES, MARGARITA CRISTINA Y OTROS C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTRO (RIO NEGRO) S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.Ced.
///MA, 26 de octubre de 2.009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARDONES, MARGARITA CRISTINA Y OTROS C/ CHUBUT PROVINCIA DEL Y OTRO (RÍO NEGRO) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA (Expte. Nº 23998/09 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
----- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 380 y fs. 444/445, para entender en la demanda instaurada por Margarita Cristina Mardones, en representación de sus hijos, contra la Provincia de Chubut y la Provincia de Río Negro (Poder Judicial y Policía) por daño moral; daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre y la posteriores irregularidades, en particular la realización de autopsia por el médico forense del Poder Judicial de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Corte consideró que no es competente para entender en la presente con remisión a los precedentes B 2303.XL, “Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/Daños y perjuicios”, del 21 de marzo de 2006 y L.171.XLI, y A.216, XXXVIII, Originario “Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios” y por tanto corresponde entender a la justicia ordinaria de las respectivas Provincia de Río Negro sin que pueda concluirse la necesidad de un litisconsorcio pasivo.- - ----- A fs. 459/462, la Señora Procuradora General dictaminó en igual sentido. Ello por entender que la responsabilidad extra contractual del Estado debe juzgada en sede local.- - - - - - - -
----- Asimismo entiende que la presente contienda de competencia debe resolverse conforme a los precedentes resueltos en igual sentido, “BARTOLOMÉ”, “VIVANCO”, MIKELOVICH” Y “ATGE” - - - - - - ----- Por todo lo cual considera que es competente para entender en la presente contienda el Juzgado Civil que corresponda según sorteo de San Carlos de Bariloche, atento que el médico forense en virtud de cuyo actuar se demanda al estado provincial –Poder Judicial- es de esa Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - ----- Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente debe tenerse en consideración que la competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedentes a los que remite en autos. Tanto en “Barreto” como en “Ledesma” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativa de naturaleza esencialmente local.- ----- Asimismo en “Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios” la Corte resolvió que frente a la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuestas contra Estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones locales la demandante deberá continuar el proceso ante las sedes competentes.- - - - - - - - - - - - - - --
----- Atento que en autos estamos en presencia de una cuestión referida a daños y perjuicios derivados de una posible mala praxis en la realización de una autopsia, y eventual irregularidades de agentes policiales, deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial. Ello, conforme lo sostenido por este STJ, en orden a clarificar la definición de la competencia contencioso administrativo, conforme a los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Se. 22 del 15-3-05, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - - - - - - - - - - ----- Pues bien, en el caso de autos estamos en presencia del último de los supuestos y por ello deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - ----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial, para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº II Aut.Inter.Nº 154 Fº 695/698 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro