Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23949/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: ROSSI, JOSE OTILIO C/PRIMAX TRANSPORTES PESADOS LIMITADA Y/O POLICIA DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y/O PCIA. DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.Ced.

///MA, 26 de octubre de 2.009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROSSI, JOSÉ ATILIO c/ PRIMAX TRANSPORTES PESADOS LIMITADA Y/O POLICÍA DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA (Expte. Nº 23949/09 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

----- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por Juez Federal de Pasos de los Libres al considerarse incompetente (fs. 52/54) para entender en la demanda instaurada por José Atilio Rossi contra la firma Primax Transportes Pesados Limitada y/o Policía de la Provincia de Río Negro y/o Provincia de Río Negro, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del maltrato recibido por parte de agentes de la policía en los controles policiales de la Provincia, que terminó generándole la incapacidad laborativa total.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Juzgado Federal consideró que no es competente para entender en la presente con remisión a los precedentes B 2303.XL, “Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/Daños y perjuicios”, del 21 de marzo de 2006 y L.171.XLI, y por tanto corresponde entender a la justicia ordinaria de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fs. 60/63 la señora Procuradora General dictaminó en igual sentido. Ello por entender que la responsabilidad extra contractual del Estado aparece como una cuestión del derecho público que debe atenderse en el fuero local.- - - - - - - - - -

----- Asimismo cita diversos precedentes resueltos en igual sentido, “BARTOLOMÉ”, “VIVANCO”, MIKELOVICH” Y “ATGE” - - - - - -

----- Por todo lo cual considera que es competente para entender en la presente contienda el Juzgado Civil que corresponda según sorteo de General Roca, atento los puestos camineros involucrados serían los de Choele Choel y Río Colorado. - - - - - - - - - - -

----- Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos se tiene presente que en “Barreto” como en “Ledesma” la CSJN definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. - - - - - - - - - -

----- Sin perjuicio de ello, se advierte que la pretensión de autos focaliza un reclamo por daños y perjuicios. Respecto a ello, este Tribunal ha sostenido que en orden a clarificar la definición de la competencia cabe tener presente los siguientes fundamentos para definir la competencia contencioso administrativa: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Se. 22 del 15-3-05, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en autos estamos en presencia de este último de los supuestos, y por ello deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería correspondiente. Esto es, el Juzgado Letrado de Primera Instancia N° 31, que cuenta con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones, con jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida (cf. art. 55 L.O. Poder Judicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de criterios de los señores jueces preopinantes, ME ABSTENGO DE EMITIR OPINION.- - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia N° 31, que cuenta con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones, con jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida (cf. art. 55 L.O. Poder Judicial), para conocer en autos, conforme los fundamentos dados en los considerandos. - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº II Aut.Inter.Nº 153 Fº 692/694 Sec.Nº 4.-

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