include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23285/08
Fecha: 2009-10-26
Carátula: PEREYRA, STELLA M. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de octubre de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ,, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEREYRA, STELLA M. Y OTROS s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 23285/08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 1/44, vecinos de la localidad de Allen, en condición de ciudadanos rionegrinos afectados, junto a María Magdalena Odarda, promovieron amparo colectivo a fin de hacer cesar la actividad de la empresa FERROSUR Roca S.A. en las bardas de la ciudad de Allen, donde se explotaba yeso, y desde donde el mineral era transportado hasta la playa ubicada al costado de la vía del ferrocarril; como así también peticionaron el traslado de la playa de maniobras a la zona de Guerrico. - - - - - - - - - --
------A fs. 45, por Presidencia se tiene por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y Ley B Nº 2779 y se requiere al señor Presidente del CO.DE.MA, un amplio informe sobre la cuestión planteada por los amparistas, el cual obra a fs. 47/64. Allí se señala que mediante la Resolución 40/07 se procedió a suspender las actividades desarrolladas en la playa de acopio y carga de yeso de la empresa FERROSUR S.A., y que posteriormente se llegó a un acuerdo con distintos referentes para el traslado a Guerrico. También, se destaca que luego se dictó la Resolución 335/08, suspendiendo de manera permanente y en forma preventiva todas las actividades de acopio y carga de yeso de la concesionaria, requiriéndosele intensifique las acciones tendientes a efectivizar el traslado de la playa de acopio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------A fs. 65, Por Presidencia se tiene por contestado en tiempo y forma el informe requerido y se dispone poner en conocimiento del mismo a los amparistas, al señor Intendente Municipal de Allen y a la empresa FERROSUR Roca S.A. - - - - - - - - - - - - -
----A fs. 69 los amparistas, sostienen que la resolución 335/08 que dispone la suspensión permanente y preventiva de las actividades de acopio y carga en la ciudad de Allen resulta ser un hecho nuevo y que debe considerarse al demandado allanado al primer párrafo de la pretensión colectiva, es decir la suspensión de las actividades de FERROSUR ROCA S.A. quedando subsistente la pretensión del traslado a la zona de Guerrico. - - - - - - - - - -----A fs. 89/189, la empresa antes mencionada, plantea excepción de incompetencia en razón de las personas y en razón de la materia. Consideran que se trata de una controversia suscitada entre vecinos de distintas provincias (Allen-Ciudad Autónoma de Bs. As, atento al domicilio de empresa) y puesto que la pretensión de los amparistas interfiere en el normal cumplimiento de una concesión nacional de transporte ferroviario de cargas (servicio público federal), respectivamente. Asimismo destaca que la Resolución 040/07, ha quedado sin efecto por el acuerdo alcanzado en el año 2007, con lo cual la misma no es ejecutable, sumado a que en la actualidad su actividad en la playa ubicada en Allen se encuentra paralizada y clausurada con motivo del dictado de la Resolución 335/08, razón por la cual alega que el objeto de los amparistas ha devenido abstracto. - - - - - - - - - - - - - .
----A fs. 197, se corre vista a la Procuración General a fin de que se expida sobre la excepción de incompetencia planteada en autos; y a fs. 198/211, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, estima necesario que este Cuerpo requiera que la Sra. Magdalena Odarda, acredite mínimamente su calidad de legitimada activa;y por otro lado, ya en cuanto a la excepción de incompetencia planteada por FERROSUR ROCA S.A., considera que debe ser rechazada, puesto que de modo alguno se evidencia que estuviera involucrada otra provincia o jurisdicción, cuando de lo que se trata es entender en una problemática donde los vecinos de una localidad rionegrina reclaman por el daño ambiental producido en su propia ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 212, por Presidencia, en atención a tramitar ante este Superior Tribunal de Justicias las actuaciones caratuladas: “BORELLI, CARLOS Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779”, se dispone requerir a los amparistas y a los requeridos, informe si persisten las actividades que motivaron la presente acción. - - - -----A fs. 215, el apoderado de FERROSUR ROCA S.A., Dr. Rodolfo Paulo Formaro, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Joaquín Gonzalez, contestan el traslado conferido, señalando que no se está desarrollando ningún tipo de actividad en la estación y playa ubicada en la ciudad de Allen. - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 216, la Sra. Magdalena Odarda, contesta el traslado, destacando que el objeto del amparo es el traslado de la playa de carga y descarga de la Empresa FERROSUR ROCA S.A. de la localidad de Allen hacia la estación de trenes de Guerrico.-- - - - - - - -
-----A fs. 222/223, el Presidente del CO.DE.MA., Oscar Echeverría, señala que en la actualidad la empresa FERROSUR ROCA S.A., no se encuentra desarrollando actividades en la ciudad de Allen. Agrega que la empresa ha trasladado la problemática ahora a la localidad de J.J. Gomez, Gral Roca. Por último, refiere que de los compromisos asumidos en el Acta Acuerdo de junio de 2007 (copia a fs. 54/57), surge el traslado a la localidad de Guerrico, lugar acordado por contar con condiciones ambientales mas favorables para el desarrollo de esa actividad.- - - - - - -
-----A fs. 224, por Presidencia se dispone estar a las resultas de la audiencia fijada en la causa “BORELLI”, antes mencionada. -
-----A fs. 301, Oscar Echeverría, Presidente del CO.DE.MA, informa los avances en que se encuentran los controles sobre la estación de J. J. Gómez de FERROSUR ROCA S.A. Adjunta acta Nº 3 celebrada el 1 de julio de 2009 en la ciudad de General Roca; informe consensuado con el área de medio ambiente de la Municipalidad de Gral. Roca; Acta Acuerdo del 26 de mayo celebrada en Allen. Asimismo informa que en fecha 30 de junio de 2009 se celebró la segunda reunión de la Comisión de Evaluación y seguimiento del traslado de la Playa a Cte. Guerrico, adjuntando un proyecto del Acta Acuerdo y documentación presentada por la empresa FERROSUR ROCA S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fS. 303, Rodolfo Paulo Formaro, con Patrocinio del Dr. Pablo Joaquín González, solicita se declare abstracto el presente proceso, con costas al amparista, toda vez que FERROSUR ROCA S.A., no está desarrollando ningún tipo de actividad en la localidad de Allen. Menciona que la acción de amparo “BORELLI” en trámite antes este Tribunal, prueba su solicitud.- - - - - - - --
-----A fs. 306/307, contesta el traslado conferido, la amparista Sra. Stella Maris Pereyra peticionando que se ordene el traslado de la playa de acopio a la Estación Guerrico, con imposición de costas a la requerida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 308, por Presidencia, se dispone intimar a los amparistas, acrediten si persisten los objetos de la demanda, en la ciudad de Allen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contestando el traslado conferido, a fs. 310, sostienen que el objeto del amparo relacionado con la erradicación de la playa de acopio de yeso, ha sido cumplido, restando dar cumplimiento al otro objeto del amparo que es el traslado a la zona de Guerrico de la mencionada playa de maniobras. - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 311 se confiere nueva vista a la Procuración General a los fines de dictaminar sobre la cuestión planteada por FERROSUR ROCA S.A. a fs. 303 de autos; dictaminando la Sra. Procuradora General a fs. 314/318, que la controversia entre las partes, aún persiste, atento el segundo objeto de la pretensión de autos.- --
-----Pasando a considerar la acción intentada, en primer término, corresponde advertir que este Tribunal ha admitido a la participación de la Sra. Magdalena Odarda para actuar en reclamos ambientales (“cf. Acevedo”) puesto que el art. 8º de la Ley B N° 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en referido a la competencia de este Tribunal para entender en autos, se coincide con lo expuesto por la Procuración General, en cuanto se trata de vecinos que reclaman por el daño ambiental producido en su región, sin que esté en principio involucrada otra provincia o jurisdicción.- - - - - - - - - - - -
-----Repárese que en las actuaciones: "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 53/05, se dijo que en lo específicamente medio -ambiental, y frente a facultades concurrentes, se han experimentado varios mecanismos tendientes a que la legislación y la gestión ambientales resulten coordinadas entre los gobiernos locales y el poder central (adhesión a la normativa nacional, comisiones federales y tratados interjurisdiccionales, son meros ejemplos). En general, se admite que corresponde reconocer el poder de policía ambiental a los gobiernos locales cuando el problema se encuentra localizado y sus efectos no perjudican a las jurisdicciones vecinas. En cambio, cuando el demérito del entorno puede extenderse por dos o más Provincias, su regulación compete a la Nación (cf. Carlos Alfredo Botassi, “Derecho Administrativo Ambiental”, Ed. Libreria Platense, p.66 y ss.).- -
-----Conforme el artículo 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. -
-----La ley 25675, en su artículo 32, dispone que la competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En punto a la cuestión planteada por FERROSUR ROCA S.A. a fs. 303 de autos, se tiene presente la existencia de la acción de amparo colectivo caratulada: “BORELLI, CARLOS Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO LEY 2779”, en la que si bien los accionantes y accionados resultan distintos al sub examine, pues en “BORELLI”, vecinos de la Ciudad de Gral. Roca reclaman la actividad de su Municipio a fin de que en uso de su poder de policía haga cesar la actividad en la playa de J.J.Gómez.; es indudable que la actividad contaminante y degradante del medio ambiente sería la misma, llevada a cabo por FERROSUR ROCA S.A.- - - - - - - - - - -
-----Tengo presente, que a fs. 310, la amparista manifiesta que el objeto del amparo relacionado con la erradicación de la playa de acopio de yeso de la localidad de Allen ha sido cumplido, restando dar cumplimiento al otro objeto del amparo que es el traslado a la zona de Guerrico. - - - - - - - - - - - - - - - -
------Corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, Se. Nº 111/01 "Álvarez, Alejandro A. S/AMPARO" (Expte. Nº 15800/00).- Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (Corte Sup. Justicia de la Nación, Fallos 262: 367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.”, STJRNCO: Se. Nº 39/04 "Ferro, Gustavo c/ Coronel, María Inés s/ TENENCIA s/ INCONSTITUCIONALIDAD s/ COMPETENCIA" (Expte. N* 19419/04 - STJ).-
------En función de lo expuesto, considero que la cuestión de autos ha devenido parcialmente abstracta en lo referido puntualmente a las actividades desarrolladas en la ciudad de ALLEN. Por ello, y restando resolverse la cuestión del traslado definitivo a GUERRICO, temática desarrollada asimismo en autos “BORELLI, CARLOS Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO LEY 2779”, en lo que respecta al traslado a la zona de Guerrico, corresponderá estar a lo que allí se resuelva. Sin costas atento a como se resuelve.- -
ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la cuestión de autos ha devenido parcialmente abstracta en lo referido puntualmente a las actividades desarrolladas en la ciudad de ALLEN, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas.- - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.(fdo).ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ -LUIS LUTZ- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 99 FOLIO 758/762 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro