Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15329-180-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: SORIA JUAN CARLOS / ZUÑIGA RUNILDA S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15329-180-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SORIA JUAN CARLOS c/ ZUÑIGA RUNILDA s/

DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 15329-180-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 177 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 157 que deniega la

sustitución de parte solicitada a fs. 143/144, ante la

inexistencia de conformidad expresa de la actora, y

asimismo la intervención del presentante en los términos

del art. 90 y 91 del rito, ante la no acreditación de

cesión de derechos, es recurrida por la misma a fs. 164,

recurso que se concede a fs. 165 en relación.

A fs. 167/170 corre el memorial, que

recibe respuesta a fs. 172.

El primer agravio gira a en torno del

criterio de la recurrente en cuanto no existió una

negativa concreta de la actora a su participación

sustitutiva de la accionada en los términos del art. 44

del rito.

Remitiendo a fs. 156 cabe advertir que no

surge, como lo señala el a-quo, una conformidad “expresa”

a la pretendida sustitución procesal de parte, tal como

requiere la ley, por lo cual es inatendible el agravio al

respecto.

Respecto al agravio en cuanto la

intervención como tercero, se basa substancialmente en

las constancias del poder en copia a fs. 158/159, que

habiendo sido agregado con fecha posterior a la

resolución en crisis es inatendible en esta instancia, y

en esta ocasión, por no haber sido puesto a consideración

del a-quo (art. 277 cpcc).

Si la ahora recurrente entiende le asisten

derechos a tenor del plexo procesal señalado para

intervenir en base a las constancias de dicho poder,

deberá ponerlo a consideración del a-quo.

Por ello propongo al acuerdo: no hacer

lugar al recurso de fs. 164, con costas; regular a la

dra. Paula Romera el 25% y al dr. Oscar Sanz el 30%, de

lo que se regule a cada parte por lo que motivó la

resolución de fs. 157 (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si mediante escritura nº 25, de fecha 27 de

marzo del año 1999, la aquí demandada -Runilda Zuñiga-

hubo “transferido” su porcentaje en el inmueble cuya

división se pretende, a favor de quien reclamara

intervención en este proceso, quien, a su vez, resulta

ocupante del predio, se muestra como evidente que alguna

participación ha de otorgarse al Sr. Marcelo Claudio

Alam, de lo contrario podrían afectarse derechos

constitucionalmente reconocidos, como los de propiedad y

defensa en juicio.-

Por lo expresado, propongo hacer lugar al

recurso de fs. 164 otorgándole al recurrente la

participación prevista en el art. 90 inc. 1º del Código

Procesal Civil y Comercial, con costas.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Que comparto -y hago míos- todos y cada

uno de los argumentos en virtud de los cuales el vocal de

primer voto, dr. Escardó, propuso el rechazo del recurso

en examen.

A todo lo cual, agrego:

que el citado Poder irrevocable se

encuentra vencido y, por lo tanto, resulta inidóneo para

peticionar la intervención solicitada.

Asimismo, el ahora recurrente tiene

abiertas todas las posibilidades de reclamar por sus

derechos “por la vía y forma que corresponda contra la

condómina en cuestión, con las pertinentes cautelares que

puedan corresponder sobre su parte en la división”, tal

como lo dispuso el sr. Juez a quo (fs. 157) y no fue

expresamente cuestionado por el sr. Alam. Por todo lo

cual, adhiero al voto del dr. Escardó.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 164, con

costas.-

2do.) regular a la dra. Paula Romera el 25% y

al dr. Oscar Sanz el 30%, de lo que se regule a cada

parte por lo que motivó la resolución de fs. 157

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro