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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15329-180-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: SORIA JUAN CARLOS / ZUÑIGA RUNILDA S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15329-180-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SORIA JUAN CARLOS c/ ZUÑIGA RUNILDA s/
DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 15329-180-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 177 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La resolución de fs. 157 que deniega la
sustitución de parte solicitada a fs. 143/144, ante la
inexistencia de conformidad expresa de la actora, y
asimismo la intervención del presentante en los términos
del art. 90 y 91 del rito, ante la no acreditación de
cesión de derechos, es recurrida por la misma a fs. 164,
recurso que se concede a fs. 165 en relación.
A fs. 167/170 corre el memorial, que
recibe respuesta a fs. 172.
El primer agravio gira a en torno del
criterio de la recurrente en cuanto no existió una
negativa concreta de la actora a su participación
sustitutiva de la accionada en los términos del art. 44
del rito.
Remitiendo a fs. 156 cabe advertir que no
surge, como lo señala el a-quo, una conformidad “expresa”
a la pretendida sustitución procesal de parte, tal como
requiere la ley, por lo cual es inatendible el agravio al
respecto.
Respecto al agravio en cuanto la
intervención como tercero, se basa substancialmente en
las constancias del poder en copia a fs. 158/159, que
habiendo sido agregado con fecha posterior a la
resolución en crisis es inatendible en esta instancia, y
en esta ocasión, por no haber sido puesto a consideración
del a-quo (art. 277 cpcc).
Si la ahora recurrente entiende le asisten
derechos a tenor del plexo procesal señalado para
intervenir en base a las constancias de dicho poder,
deberá ponerlo a consideración del a-quo.
Por ello propongo al acuerdo: no hacer
lugar al recurso de fs. 164, con costas; regular a la
dra. Paula Romera el 25% y al dr. Oscar Sanz el 30%, de
lo que se regule a cada parte por lo que motivó la
resolución de fs. 157 (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si mediante escritura nº 25, de fecha 27 de
marzo del año 1999, la aquí demandada -Runilda Zuñiga-
hubo “transferido” su porcentaje en el inmueble cuya
división se pretende, a favor de quien reclamara
intervención en este proceso, quien, a su vez, resulta
ocupante del predio, se muestra como evidente que alguna
participación ha de otorgarse al Sr. Marcelo Claudio
Alam, de lo contrario podrían afectarse derechos
constitucionalmente reconocidos, como los de propiedad y
defensa en juicio.-
Por lo expresado, propongo hacer lugar al
recurso de fs. 164 otorgándole al recurrente la
participación prevista en el art. 90 inc. 1º del Código
Procesal Civil y Comercial, con costas.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Que comparto -y hago míos- todos y cada
uno de los argumentos en virtud de los cuales el vocal de
primer voto, dr. Escardó, propuso el rechazo del recurso
en examen.
A todo lo cual, agrego:
que el citado Poder irrevocable se
encuentra vencido y, por lo tanto, resulta inidóneo para
peticionar la intervención solicitada.
Asimismo, el ahora recurrente tiene
abiertas todas las posibilidades de reclamar por sus
derechos “por la vía y forma que corresponda contra la
condómina en cuestión, con las pertinentes cautelares que
puedan corresponder sobre su parte en la división”, tal
como lo dispuso el sr. Juez a quo (fs. 157) y no fue
expresamente cuestionado por el sr. Alam. Por todo lo
cual, adhiero al voto del dr. Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 164, con
costas.-
2do.) regular a la dra. Paula Romera el 25% y
al dr. Oscar Sanz el 30%, de lo que se regule a cada
parte por lo que motivó la resolución de fs. 157
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro