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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15382-196-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: SANCHEZ MILTON RAFAEL (D.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15382-196-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 DE OCTUBRE DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SANCHEZ MILTON
RAFAEL (D.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE
CURADOR”, expte. nro. 15382-196-2009 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.43/43 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la inhabilitación en los
términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Milton
Rafael Sánchez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Milton Rafael Sánchez (fs. 12/13).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos, uno suscripto por la lic. en
psicología, Lic. Beatriz González (fs.1) y otro por el
dr. Gerardo Farfán Noguera del Depto de Salud Mental del
Hospital Area Programa Bariloche (fs.2); certificado de
nacimiento del insano (fs.4); fotocopia del DNI del
enfermo (fs.6) y del DNI de Yanina Alejandra Sánchez
(fs.8); certificado de antecedentes de esta última
(fs.3); certificado de nacimiento de Yanina Alejandra
Sánchez (fs.7); acta de manifestación nro. 208/08 labrada
ante la Defensoría de Menores (fs.9); certificado de
pobreza expedido por el juez de paz de esta ciudad, con
la declaración de dos testigos, quienes declaran que el
enfermo es pobre de solemnidad (fs.10); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs. 10.
Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la
sra. Yanina Alejandra Sánchez, quien aceptó el cargo a
fs.17 y curador provisorio a la sra. Defensora General
en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz
Moreno a fs.15 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Milton Rafael Sánchez le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 43/44 y le fue notificada al
incapaz a fs.48/48 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs.46
en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 23/24
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado, agregando que el
insano tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable. Al momento del examen no requiere
internación. Tal metodología podrá implementarse en caso
de producirse una descompensación de su estado actual o
de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido
adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs. 25), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su hermana, sra. Yanina Alejandra Sánchez, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.49.
4.- A fs. 54 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 43/43 vta., a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro