Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15382-196-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: SANCHEZ MILTON RAFAEL (D.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15382-196-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 DE OCTUBRE DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SANCHEZ MILTON

RAFAEL (D.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE

CURADOR”, expte. nro. 15382-196-2009 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.43/43 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la inhabilitación en los

términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Milton

Rafael Sánchez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Milton Rafael Sánchez (fs. 12/13).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos, uno suscripto por la lic. en

psicología, Lic. Beatriz González (fs.1) y otro por el

dr. Gerardo Farfán Noguera del Depto de Salud Mental del

Hospital Area Programa Bariloche (fs.2); certificado de

nacimiento del insano (fs.4); fotocopia del DNI del

enfermo (fs.6) y del DNI de Yanina Alejandra Sánchez

(fs.8); certificado de antecedentes de esta última

(fs.3); certificado de nacimiento de Yanina Alejandra

Sánchez (fs.7); acta de manifestación nro. 208/08 labrada

ante la Defensoría de Menores (fs.9); certificado de

pobreza expedido por el juez de paz de esta ciudad, con

la declaración de dos testigos, quienes declaran que el

enfermo es pobre de solemnidad (fs.10); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs. 10.

Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la

sra. Yanina Alejandra Sánchez, quien aceptó el cargo a

fs.17 y curador provisorio a la sra. Defensora General

en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz

Moreno a fs.15 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Milton Rafael Sánchez le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 43/44 y le fue notificada al

incapaz a fs.48/48 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs.46

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 23/24

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado, agregando que el

insano tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable. Al momento del examen no requiere

internación. Tal metodología podrá implementarse en caso

de producirse una descompensación de su estado actual o

de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido

adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs. 25), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su hermana, sra. Yanina Alejandra Sánchez, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.49.

4.- A fs. 54 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 43/43 vta., a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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