Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15158-132-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: PINO HECTOR HUGO Y OTRO / J.S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15158-132-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PINO HECTOR HUGO Y OTRO c/ J.S. SRL y

OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15158-132-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.221 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que tanto la accionante como

la tercera citada, han deducido contra el decisorio de

fs. 154/158 que, receptando el reclamo de los actores,

condenara a abonar la suma que allí se detalla.

Concedidos correctamente los remedios y puestos los autos

en Secretaría a disposición de las partes, se presentaron

las memorias de fs. 209/213 y 202/208 que, traslado

mediante, recibiera, la correspondiente a la tercera, la

respuesta de fs. 215/217 vta. Asimismo, a fs. 164, apelan

los honorarios por bajos la dra. F. García Spitzer y el

dr. R.Rodrigo.-

Encaminándose la crítica de los apelantes a

la cuantificación de los rubros que se hubieron receptado

en el pronunciamiento que señalamos, sobre tal

cuestionamiento deberemos expresarnos.-

Corresponde, previo a acometer tal tarea,

efectuar una breve disgresión. Los rubros en cuestión

-pérdida de chance y daño moral- como lo ha sostenido

reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, son de

dificultosa mensuración, desde el momento en que el

llamado a decidir debe “medir” el dolor y otorgar, en

base al único elemento con el contamos, es decir, el

dinero, una reparación por los sufrimientos y

padecimientos que el hecho ilícito produjo, en este caso,

a los padres de la persona fallecida trágicamente en el

accidente de tránsito ocurrido el día 28 del mes de

marzo del año 2006 en la ruta que conduce de San Carlos

de Bariloche hacia la ciudad de Neuquén.-

Debe tenerse en cuenta también, que la suma

a reconocerse debe cumplir dos condiciones legalmente

exigibles. Una, ser auténticamente reparadora del

perjuicio ocasionado, tratando de dejar al afectado en la

misma situación -hablamos simbólicamente en el caso que

nos ocupa, obviamente- en que se encontraba antes del

siniestro. Dos, no debe significar un enriquecimiento

injustificado del afectado con el consiguiente

emprobrecimiento del llamado a satisfacerla.-

Como puede verse, nos movemos en un campo

plagado de dificultades donde el prudente arbitrio

judicial juega un rol preponderante, no compartiendo, al

menos este tribunal, los cálculos matemáticos que muchas

veces se realizan a los fines de determinar la

indemnización pertinente. Sin perjuicio de ello, y

cumpliendo con la exigencia que razonablemente reclama la

tercera citada, normalmente esta Cámara computa a los

fines resarcitorios de la incapacidad, los ingresos de la

persona accidentada desde el momento del accidente y

hasta la oportunidad de obtener la jubilación; sobre la

suma a la cual se arribe se le aplica el porcentual de

incapacidad determinado por los peritos y sobre éste, se

toma un porcentaje a los fines de la reparación del daño

moral, un porcentual que puede ir, en principio, desde

un 30% a un 50% de acuerdo a las condiciones de la

víctima, su nivel de vida antes del siniestro, las

limitaciones que le produjo el evento, la repercusión del

mismo en su vida de relación, en su vida laboral, etc.

En el caso que nos ocupa, tratándose la

víctima de una estudiante próxima a recibirse, podríamos

estimar un ingreso como docente de $ 3.000 por mes, lo

que multiplicado hasta la edad de jubilación -55 años en

la docente mujer- nos daría una suma de $ 1.080.000, cuyo

porcentual a los fines de reparar el daño moral

ocasionado a sus progenitores, daño que se encuentra

fuera de cualquier discusión nos estaría dando entre un

monto de $ 324.000 y de $ 540.000.-

Como puede verse, la suma que hubo

reconocido el decidente -$ 380.000.- se encuentra próxima

a los parámetros a los cuales hemos recurrido y, lo que

es más importante, aparece como satisfactoria para

mitigar el dolor que la desaparición de la hija, con la

cual las unía una relación muy especial, les hubo

ocasionado, no dejando de lado tampoco, las condiciones

personales y familiares de los padres que deben

necesariamente computarse.-

Como puede observarse, la respuesta que hubo

brindado el decidente a la cuestión sometida a su

conocimiento, hubo sido acertada y postularé su

ratificación al ajustarse a los parámetros que en los

renglones que anteceden hemos señalado, advirtiéndose que

se hubo otorgado una indemnización, analizados los

diferentes rubros de una manera integral, que puede

calificarse de adecuada y justa.-

Aclaración final. Todo lo que venimos

afirmando no debe interpretarse como que la satisfacción

económica que se pueda reconocer, sustituya a la

satisfacción de tener un hijo con vida, simplemente nos

vemos obligados, como decimos, a reconocer un paliativo y

a dicha tarea nos hemos avocado.-

Por último y en cuanto a la crítica dirigida

a la forma de imposición de las costas, el criterio del

tribunal, en casos como el que nos ocupa, ha sido el de

cargarlas sobre las partes que han resultado vencidas, en

una estricta aplicación del art. 68 del código procesal

de la materia, tomando en cuenta, la naturaleza del

reclamo y el principio de que la reparación ha de ser

integral, principio que se podría ver afectado si

aplicamos costas a quien se le hubo reconocido la

correspondiente indemnización, pudiéndose agregar, como

hemos anticipado, que a los fines de la cuantificación el

arbitrio del juzgador cobra un rol relevante.-

Recurso contra honorarios. Si la “materia”

litigiosa se hubo circunscripto a la cuantificación de

los diversos rubros que reclamara la accionante, quedando

el debate sobre la culpa en un evidente segundo plano,

debate que cuando se brinda en toda su extensión resulta

relevante a la suerte del litigio, entiendo que el

porcentual al cual hubo recurrido el decidente y que los

apelantes cuestionan se muestra adecuado.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 161,

163 y 164, imponiéndose las costas de segunda instancia,

por la forma en que se decide, por su orden.- Los

honorarios de los dres. C. M. Fernández y J. P. Alvarez

Guerrero, ascenderán, en conjunto, a la suma de $ 14.502

y los de la dra. F. García Spitzer, a la suma de $ 21.753

(25% sobre honorarios de primera instancia-art. 14

L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 161, 163 y

164, imponiéndose las costas de segunda instancia, por la

forma en que se decide, por su orden.-

2do.) Los honorarios de los dres. C. M.

Fernández y J. P. Alvarez Guerrero, ascenderán, en

conjunto, a la suma de $ 14.502 (Pesos Catorce mil

quinientos dos) y los de la dra. F. García Spitzer, a la

suma de $ 21.753 (Pesos Veintiún mil setecientos

cincuenta y tres) (25% sobre honorarios de primera

instancia-art. 14 L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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