include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15158-132-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: PINO HECTOR HUGO Y OTRO / J.S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15158-132-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PINO HECTOR HUGO Y OTRO c/ J.S. SRL y
OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15158-132-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.221 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que tanto la accionante como
la tercera citada, han deducido contra el decisorio de
fs. 154/158 que, receptando el reclamo de los actores,
condenara a abonar la suma que allí se detalla.
Concedidos correctamente los remedios y puestos los autos
en Secretaría a disposición de las partes, se presentaron
las memorias de fs. 209/213 y 202/208 que, traslado
mediante, recibiera, la correspondiente a la tercera, la
respuesta de fs. 215/217 vta. Asimismo, a fs. 164, apelan
los honorarios por bajos la dra. F. García Spitzer y el
dr. R.Rodrigo.-
Encaminándose la crítica de los apelantes a
la cuantificación de los rubros que se hubieron receptado
en el pronunciamiento que señalamos, sobre tal
cuestionamiento deberemos expresarnos.-
Corresponde, previo a acometer tal tarea,
efectuar una breve disgresión. Los rubros en cuestión
-pérdida de chance y daño moral- como lo ha sostenido
reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, son de
dificultosa mensuración, desde el momento en que el
llamado a decidir debe “medir” el dolor y otorgar, en
base al único elemento con el contamos, es decir, el
dinero, una reparación por los sufrimientos y
padecimientos que el hecho ilícito produjo, en este caso,
a los padres de la persona fallecida trágicamente en el
accidente de tránsito ocurrido el día 28 del mes de
marzo del año 2006 en la ruta que conduce de San Carlos
de Bariloche hacia la ciudad de Neuquén.-
Debe tenerse en cuenta también, que la suma
a reconocerse debe cumplir dos condiciones legalmente
exigibles. Una, ser auténticamente reparadora del
perjuicio ocasionado, tratando de dejar al afectado en la
misma situación -hablamos simbólicamente en el caso que
nos ocupa, obviamente- en que se encontraba antes del
siniestro. Dos, no debe significar un enriquecimiento
injustificado del afectado con el consiguiente
emprobrecimiento del llamado a satisfacerla.-
Como puede verse, nos movemos en un campo
plagado de dificultades donde el prudente arbitrio
judicial juega un rol preponderante, no compartiendo, al
menos este tribunal, los cálculos matemáticos que muchas
veces se realizan a los fines de determinar la
indemnización pertinente. Sin perjuicio de ello, y
cumpliendo con la exigencia que razonablemente reclama la
tercera citada, normalmente esta Cámara computa a los
fines resarcitorios de la incapacidad, los ingresos de la
persona accidentada desde el momento del accidente y
hasta la oportunidad de obtener la jubilación; sobre la
suma a la cual se arribe se le aplica el porcentual de
incapacidad determinado por los peritos y sobre éste, se
toma un porcentaje a los fines de la reparación del daño
moral, un porcentual que puede ir, en principio, desde
un 30% a un 50% de acuerdo a las condiciones de la
víctima, su nivel de vida antes del siniestro, las
limitaciones que le produjo el evento, la repercusión del
mismo en su vida de relación, en su vida laboral, etc.
En el caso que nos ocupa, tratándose la
víctima de una estudiante próxima a recibirse, podríamos
estimar un ingreso como docente de $ 3.000 por mes, lo
que multiplicado hasta la edad de jubilación -55 años en
la docente mujer- nos daría una suma de $ 1.080.000, cuyo
porcentual a los fines de reparar el daño moral
ocasionado a sus progenitores, daño que se encuentra
fuera de cualquier discusión nos estaría dando entre un
monto de $ 324.000 y de $ 540.000.-
Como puede verse, la suma que hubo
reconocido el decidente -$ 380.000.- se encuentra próxima
a los parámetros a los cuales hemos recurrido y, lo que
es más importante, aparece como satisfactoria para
mitigar el dolor que la desaparición de la hija, con la
cual las unía una relación muy especial, les hubo
ocasionado, no dejando de lado tampoco, las condiciones
personales y familiares de los padres que deben
necesariamente computarse.-
Como puede observarse, la respuesta que hubo
brindado el decidente a la cuestión sometida a su
conocimiento, hubo sido acertada y postularé su
ratificación al ajustarse a los parámetros que en los
renglones que anteceden hemos señalado, advirtiéndose que
se hubo otorgado una indemnización, analizados los
diferentes rubros de una manera integral, que puede
calificarse de adecuada y justa.-
Aclaración final. Todo lo que venimos
afirmando no debe interpretarse como que la satisfacción
económica que se pueda reconocer, sustituya a la
satisfacción de tener un hijo con vida, simplemente nos
vemos obligados, como decimos, a reconocer un paliativo y
a dicha tarea nos hemos avocado.-
Por último y en cuanto a la crítica dirigida
a la forma de imposición de las costas, el criterio del
tribunal, en casos como el que nos ocupa, ha sido el de
cargarlas sobre las partes que han resultado vencidas, en
una estricta aplicación del art. 68 del código procesal
de la materia, tomando en cuenta, la naturaleza del
reclamo y el principio de que la reparación ha de ser
integral, principio que se podría ver afectado si
aplicamos costas a quien se le hubo reconocido la
correspondiente indemnización, pudiéndose agregar, como
hemos anticipado, que a los fines de la cuantificación el
arbitrio del juzgador cobra un rol relevante.-
Recurso contra honorarios. Si la “materia”
litigiosa se hubo circunscripto a la cuantificación de
los diversos rubros que reclamara la accionante, quedando
el debate sobre la culpa en un evidente segundo plano,
debate que cuando se brinda en toda su extensión resulta
relevante a la suerte del litigio, entiendo que el
porcentual al cual hubo recurrido el decidente y que los
apelantes cuestionan se muestra adecuado.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 161,
163 y 164, imponiéndose las costas de segunda instancia,
por la forma en que se decide, por su orden.- Los
honorarios de los dres. C. M. Fernández y J. P. Alvarez
Guerrero, ascenderán, en conjunto, a la suma de $ 14.502
y los de la dra. F. García Spitzer, a la suma de $ 21.753
(25% sobre honorarios de primera instancia-art. 14
L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 161, 163 y
164, imponiéndose las costas de segunda instancia, por la
forma en que se decide, por su orden.-
2do.) Los honorarios de los dres. C. M.
Fernández y J. P. Alvarez Guerrero, ascenderán, en
conjunto, a la suma de $ 14.502 (Pesos Catorce mil
quinientos dos) y los de la dra. F. García Spitzer, a la
suma de $ 21.753 (Pesos Veintiún mil setecientos
cincuenta y tres) (25% sobre honorarios de primera
instancia-art. 14 L.A.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro