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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14967-078-08
Fecha: 2009-10-26
Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR Y OTRA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14967-078-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MONTERO Rodolfo c/ BOOCK Héctor y Otra
s/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD", expte. nro. 14967-078-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 102 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 75/76 vta.
-que hizo lugar a la excepción de falta de personería,
rechazó la excepción de defecto legal y rechazó la
citación de tercero, con costas- interpusieron recurso de
apelación, a fs. 78, los actores.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs.
82/87, el cual fue contestado a fs. 91/92 vta.
2. Sostuvieron los actores que no está
previsto, en nuestro ordenamiento procesal, la excepción
de falta parcial de personería.
Sin embargo, cada parte que se presenta
en la causa, debe explicitar clara y verazmente si
concurre por derecho propio o en representación de un
tercero; en cuyo caso, debe acreditar dicha
representación (arts. 46 y 47 del CPCC). Es a esa
omisión, entonces, que hubo apuntado la excepción opuesta
por la demandada.
Por otra parte -y reconociendo
implícitamente la falta apuntada- quienes invocaron una
representación que no tenían la hubieron rectificado
luego de opuesta la excepción (fs. 69).
Por lo tanto, y habiendo resultado bien
opuesta la excepción, hubiera correspondido que aquellos
actores se hicieran cargo de las costas.
No obstante, y ante el rechazo de los
demás planteos efectuados por la demandada, bien procedió
el sr. Juez a quo repartiendo las costas en el orden
causado (conf. art. 71 del CPCC), no invocándose motivos
suficientes para establecer otra forma de distribución en
el reparto de las mismas.
3. Por todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Gustavo Luis Bisogni, y Martín
Pastoriza, en conjunto: 25%
dr. Víctor Hugo Massimino: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular por el incidente).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Gustavo Luis Bisogni, y Martín
Pastoriza, en conjunto: 25%
dr. Víctor Hugo Massimino: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular por
el incidente).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro