Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14967-078-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR Y OTRA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14967-078-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MONTERO Rodolfo c/ BOOCK Héctor y Otra

s/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD", expte. nro. 14967-078-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 102 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 75/76 vta.

-que hizo lugar a la excepción de falta de personería,

rechazó la excepción de defecto legal y rechazó la

citación de tercero, con costas- interpusieron recurso de

apelación, a fs. 78, los actores.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs.

82/87, el cual fue contestado a fs. 91/92 vta.

2. Sostuvieron los actores que no está

previsto, en nuestro ordenamiento procesal, la excepción

de falta parcial de personería.

Sin embargo, cada parte que se presenta

en la causa, debe explicitar clara y verazmente si

concurre por derecho propio o en representación de un

tercero; en cuyo caso, debe acreditar dicha

representación (arts. 46 y 47 del CPCC). Es a esa

omisión, entonces, que hubo apuntado la excepción opuesta

por la demandada.

Por otra parte -y reconociendo

implícitamente la falta apuntada- quienes invocaron una

representación que no tenían la hubieron rectificado

luego de opuesta la excepción (fs. 69).

Por lo tanto, y habiendo resultado bien

opuesta la excepción, hubiera correspondido que aquellos

actores se hicieran cargo de las costas.

No obstante, y ante el rechazo de los

demás planteos efectuados por la demandada, bien procedió

el sr. Juez a quo repartiendo las costas en el orden

causado (conf. art. 71 del CPCC), no invocándose motivos

suficientes para establecer otra forma de distribución en

el reparto de las mismas.

3. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Gustavo Luis Bisogni, y Martín

Pastoriza, en conjunto: 25%

dr. Víctor Hugo Massimino: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular por el incidente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Gustavo Luis Bisogni, y Martín

Pastoriza, en conjunto: 25%

dr. Víctor Hugo Massimino: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular por

el incidente).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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