Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15245-156-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: LULICH JOSE DOMINGO / O.S.D.E. S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15245-156-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LULICH JOSE DOMINGO c/O.S.D.E. s/

INCIDENTE", expte. nro. 15245-156-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 196 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 172/174, que recepta

parcialmente la revisión de la cautelar decretada en los

principales, con costas por su orden, es recurrido a fs.

177 por la incidentada beneficiaria de la cautelar.

A fs. 178 se concede el recurso en relación,

corriendo a fs. 179/183 el pertinente memorial, que

recibe respuesta de la incidentante a fs. 185/192.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en

vista y los memoriales en especial.

Sin perjuicio de la remisión señalada, cabe

resaltar que pretende la recurrente en esencia que el

decisorio en crisis es arbitrario por sostenerse en

precisiones dogmáticas, a juicio de la recurrente.

Asimismo señala que la sentencia de grado viola

el sistema dispositivo, substancialmente por las mismas

razones de la existencia de afirmaciones dogmáticas a su

criterio.

Se explaya en definitiva abundando en lo que

entiende es la violación del principio de bilateralidad,

peticionando en base a todo ello que se revoque

parcialmente el decisorio en crisis (ver petitorio fs.

183, ac. VII, nro. 1), rechazándose en lo demás el

incidente de autos.

La recurrida sostiene el decisorio que le

otorgara razón, sólo parcialmente.

El a-quo hubo merituado detenidamente las

probanzas de autos, apontocándose en especial en las

testimoniales brindadas como así los informes médicos,

desbrozando en extenso los mismos, siendo a mi juicio

dable resaltar (a los fines de la cuestión a resolver, ya

que la incidentante no hubo recurrido) que hubo señalado

la imposibilidad de formar el comité médico propuesto, lo

que no obstó analizara los dichos de los dres. Monteagudo

y Flores Velazco y sus coincidencias, como así

diferencias, en este caso relativas a las horas de

servicio de enfermería domiciliaria que requiere el

cautelado.

De todo el plexo probatorio del cual me hube

impuesto, no advierto la graves nulidades que señala la

recurrente, siendo que por el contrario el a-quo hubo

mensurado detenidamente la prueba colectada, y ejercido

las amplias facultades que tiene para disponer y

morigerar las medidas cautelares, conforme el plexo de

los arts. 203/204 y cc del rito.

Creo dable recordar que en el campo de las

medidas cautelares cuenta el decidente de grado con

amplias facultades, atendiendo la urgencia de las mismas

y la necesidad de pronta satisfacción de las necedidades

que no admiten amplios debates, o tratan de cuestiones

sobre la salud donde no reina un certeza absoluta sobre

el remedio ideal.

Se ha dicho al respecto, por ejemplo:

En el ámbito de las medidas cautelares es posible

flexibilizar el principio de congruencia con el fin

de asegurar el resultado práctico de lo pretendido.

En razón de ello, es viable que el juez acuerde una

medida distinta a la solicitada o la limite con el

fin de evitar gravámenes o perjuicios innecesarios.-

(...).

Dentro de los estrechos márgenes de conocimiento del

procedimiento cautelar, considero que, así como no

pueden desconocerse los derechos del amparista,

tampoco se puede hacer oídos sordos a los argumentos

de la demandada y por ello, estimo que la medida

debe ser limitada temporalmente. Desde esta

perspectiva, y atendiendo a las peculiares

características de esta causa imponen flexibilizar

el principio de congruencia. (...)El ámbito de la

'jurisdicción preventiva' es especialmente propicio

para una necesaria flexibilización de la congruencia

(...), para asegurar el 'resultado práctico' de lo

pretendido por el requirente del Servicio de

Justicia; resultado práctico que admite

morigeraciones o adecuaciones (...) -"Casanoves

Julio - Burgos Arturo - Gonzalez Ricardo - Tobarez

Pedro - Reyna Angel y otros c/ CAJA DE JUBILACIONES,

PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA DE CBA - CÁMARA

CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE

CÓRDOBA - 11/11/2008; Citar: elDial - AA50CF.

De lo transcripto rescato y resalto, que es

dable en el estrecho marco de la tutela cautelar el

ejercicio de facultades morigeratorias por parte del

decidente, pero que no por ello es dable juzgar el

decisorio consecuente como libre de formas y dictado “in

pectore”, o sea sin argumentación sustentada en las

pruebas de la causa.

Pero lejos está a mi criterio el auto en crisis

de transgredir la debida fundamentación o apartamiento de

las formas del rito, en lo sustancial, y sin perjuicio

de las particularidades de las medidas cautelares, que

surgen del precedente arriba transcripto.

En síntesis, no advierto el grave apartamiento

del rito en el fallo recurrido que denunciara la

incidentada, ni que el mismo no sea una razonable

derivación del derecho vigente a la luz de las

constancias de la causa.

En suma, propondré rechazar el recurso de fs.

177, y siguiendo el criterio del a-quo distribuir

también por su orden las costas de alzada, atendiendo a

que razonablemente la parte recurrente pudo sentirse

asistido en derecho (art. 68, 2da. parte cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 177, con

costas de Alzada, por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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