include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15245-156-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: LULICH JOSE DOMINGO / O.S.D.E. S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15245-156-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LULICH JOSE DOMINGO c/O.S.D.E. s/
INCIDENTE", expte. nro. 15245-156-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 196 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 172/174, que recepta
parcialmente la revisión de la cautelar decretada en los
principales, con costas por su orden, es recurrido a fs.
177 por la incidentada beneficiaria de la cautelar.
A fs. 178 se concede el recurso en relación,
corriendo a fs. 179/183 el pertinente memorial, que
recibe respuesta de la incidentante a fs. 185/192.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en
vista y los memoriales en especial.
Sin perjuicio de la remisión señalada, cabe
resaltar que pretende la recurrente en esencia que el
decisorio en crisis es arbitrario por sostenerse en
precisiones dogmáticas, a juicio de la recurrente.
Asimismo señala que la sentencia de grado viola
el sistema dispositivo, substancialmente por las mismas
razones de la existencia de afirmaciones dogmáticas a su
criterio.
Se explaya en definitiva abundando en lo que
entiende es la violación del principio de bilateralidad,
peticionando en base a todo ello que se revoque
parcialmente el decisorio en crisis (ver petitorio fs.
183, ac. VII, nro. 1), rechazándose en lo demás el
incidente de autos.
La recurrida sostiene el decisorio que le
otorgara razón, sólo parcialmente.
El a-quo hubo merituado detenidamente las
probanzas de autos, apontocándose en especial en las
testimoniales brindadas como así los informes médicos,
desbrozando en extenso los mismos, siendo a mi juicio
dable resaltar (a los fines de la cuestión a resolver, ya
que la incidentante no hubo recurrido) que hubo señalado
la imposibilidad de formar el comité médico propuesto, lo
que no obstó analizara los dichos de los dres. Monteagudo
y Flores Velazco y sus coincidencias, como así
diferencias, en este caso relativas a las horas de
servicio de enfermería domiciliaria que requiere el
cautelado.
De todo el plexo probatorio del cual me hube
impuesto, no advierto la graves nulidades que señala la
recurrente, siendo que por el contrario el a-quo hubo
mensurado detenidamente la prueba colectada, y ejercido
las amplias facultades que tiene para disponer y
morigerar las medidas cautelares, conforme el plexo de
los arts. 203/204 y cc del rito.
Creo dable recordar que en el campo de las
medidas cautelares cuenta el decidente de grado con
amplias facultades, atendiendo la urgencia de las mismas
y la necesidad de pronta satisfacción de las necedidades
que no admiten amplios debates, o tratan de cuestiones
sobre la salud donde no reina un certeza absoluta sobre
el remedio ideal.
Se ha dicho al respecto, por ejemplo:
En el ámbito de las medidas cautelares es posible
flexibilizar el principio de congruencia con el fin
de asegurar el resultado práctico de lo pretendido.
En razón de ello, es viable que el juez acuerde una
medida distinta a la solicitada o la limite con el
fin de evitar gravámenes o perjuicios innecesarios.-
(...).
Dentro de los estrechos márgenes de conocimiento del
procedimiento cautelar, considero que, así como no
pueden desconocerse los derechos del amparista,
tampoco se puede hacer oídos sordos a los argumentos
de la demandada y por ello, estimo que la medida
debe ser limitada temporalmente. Desde esta
perspectiva, y atendiendo a las peculiares
características de esta causa imponen flexibilizar
el principio de congruencia. (...)El ámbito de la
'jurisdicción preventiva' es especialmente propicio
para una necesaria flexibilización de la congruencia
(...), para asegurar el 'resultado práctico' de lo
pretendido por el requirente del Servicio de
Justicia; resultado práctico que admite
morigeraciones o adecuaciones (...) -"Casanoves
Julio - Burgos Arturo - Gonzalez Ricardo - Tobarez
Pedro - Reyna Angel y otros c/ CAJA DE JUBILACIONES,
PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA DE CBA - CÁMARA
CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE
CÓRDOBA - 11/11/2008; Citar: elDial - AA50CF.
De lo transcripto rescato y resalto, que es
dable en el estrecho marco de la tutela cautelar el
ejercicio de facultades morigeratorias por parte del
decidente, pero que no por ello es dable juzgar el
decisorio consecuente como libre de formas y dictado “in
pectore”, o sea sin argumentación sustentada en las
pruebas de la causa.
Pero lejos está a mi criterio el auto en crisis
de transgredir la debida fundamentación o apartamiento de
las formas del rito, en lo sustancial, y sin perjuicio
de las particularidades de las medidas cautelares, que
surgen del precedente arriba transcripto.
En síntesis, no advierto el grave apartamiento
del rito en el fallo recurrido que denunciara la
incidentada, ni que el mismo no sea una razonable
derivación del derecho vigente a la luz de las
constancias de la causa.
En suma, propondré rechazar el recurso de fs.
177, y siguiendo el criterio del a-quo distribuir
también por su orden las costas de alzada, atendiendo a
que razonablemente la parte recurrente pudo sentirse
asistido en derecho (art. 68, 2da. parte cpcc). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 177, con
costas de Alzada, por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro