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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15130-124-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: LARRAINZAR JORGE GABRIEL / TREN PATAGONICO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15130-124-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LARRAINZAR JORGE GABRIEL c/ TREN
PATAGONICO S.A. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte.
nro. 15130-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 521 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que, tanto la tercera citada
como la Provincia de Río Negro, hubieran deducido contra
el pronunciamiento definitivo que, haciendo lugar a la
demanda, las condenara a abonar las sumas que allí se
detallan. Puestos los autos a su disposición, presentaron
los memoriales de fs. 491/500 vta. y de fs. 501/502,
respectivamente, que recibieran la respuesta de la
recurrida de fs. 509/511 vta. y 512/513 vta. También hubo
apelado la accionante, quien presentara la memoria de fs.
504/507 vta. que, traslado mediante, recibiera la
respuesta de fs. 515/516 de parte de la Provincia de Río
Negro.-
Recursos de fs. 476, 480 y 481. Colocándose
en tela de juicio el reproche culposo que efectúa el
sentenciante, es evidente que sobre este primer tópico
necesariamente hemos de expresarnos.-
A diferencia de lo sostenido por el
decidente, soy de la opinión, valorando la prueba
colectada con los principios de la sana crítica -arg.
art. 386 CPCC.- que la responsabilidad en el accidente
debe colocarse en cabeza del accionante, a la sazón
conductor del vehículo Chevrolet S-10, dominio DQQ-829
que, conduciendo de manera negligente no hubo advertido
la presencia del tren, dando lugar al encontronazo que lo
tuvo, obviamente, como mayormente perjudicado.-
Para concluir de esta manera estimo
dirimente la propia declaración de la víctima, prestada a
escasas horas de producido el siniestro, quien nos
dice:”...en circunstancias que circulaba por calle
Cortizo en dirección al cardinal Norte, ...al llegar a la
altura de las vías del ferrocarril, Plaza “La Trochita”,
siente un muy fuerte golpe en la parte trasera del lado
derecho del rodado......Que al sentir el fuerte impacto,
el vehículo quedó paralelo al tren, en sentido contrario
y sobre el lado derecho del tren, dándose cuenta en ese
instante que se trataba del tren patagónico...Que en
ningún momento escuchó bocina del tren que comúnmente se
toca al paso de un cruce. Asimismo, tampoco pudo escuchar
la bocina en la estación o momentos antes al
siniestro...”
En la misma declaración a la que venimos
refiriendo -Acta de Exposición Policial del 03/10/05-
podemos ver el testimonio del Coordinador General del
Tren Patagónico, Sr. Santiago Cabañares, quien nos
dice:”...Que de acuerdo a lo manifestado por los
conductores......el tren venía despacio y observaron que
un vehículo avanzaba sobre el paso del tren a marcha
lenta. Al observar que no liberaba la vía, aplicaron los
frenos impactando en la parte trasera del vehículo...”
En el mismo sentido, contamos con la
información publicada en el matutino regional -Diario Río
Negro- de fecha 4 de octubre del año 2005, donde el
corresponsal en Ingeniero Jacobacci, refiere:”...No lo
vi, fue todo muy rápido. Por suerte no me pasó nada, pero
creo que hay que poner una barrera en ese lugar. Hoy me
pasó a mí y por suerte lo puedo contar, pero mañana puede
pasar algo peor...” señaló Larrainzar a este medio
todavía conmocionado. Agregándose más adelante las
declaraciones del Coordinador Regional ya referido, quien
sostuviera:”...El funcionario agregó que la formación iba
a muy baja velocidad y que los maquinistas hicieron sonar
varias veces la bocina de la locomotora para tratar de
persuadir al conductor de la pick-up pero fue inútil. Los
maquinistas me dijeron que vieron que la camioneta iba
muy despacio y se les metía. Le tocaron bocina varias
veces y como vieron que no apuraba su marcha, aplicaron
el freno, pero ya la tenían muy cerca...”
Como puede fácilmente apreciarse, la causa
eficiente del accidente hubo sido la conducta negligente
del propio reclamante quien reconociera que recién
advirtiera la presencia de la formación cuando recibiera
el impacto sobre la parte posterior del rodado que
conducía y que quedara completamente destruido. Si a ello
le agregamos que el convoy había partido de la estación
de Ing. Jacobacci hacía escasos doscientos metros con
dirección a Bariloche, es evidente que circulaba a una
escasísima velocidad, pues sabido es, que por su propia
naturaleza, un tren de las características y condiciones
del “Patagónico” que, entiendo de público y notorio
conocimiento, se desplaza a una velocidad muy reducida,
aún cuando lo hiciera por lugares no poblados.-
Si a ello le agregamos que el paso a nivel
se encuentra debidamente señalizado, como puede verse en
la toma fotográfica de fs. 74, y que es obligación de
quien inicia el cruce por un lugar como aquél, el de
cerciorarse de la presencia del tren, quien goza de una
inobjetable preferencia de paso, tendremos un cuadro que
claramente nos indica que el siniestro se produjo por
exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta,
quien, reitero, condujera en el evento con desatención
lo que le impidió observar la presencia del tren que,
pese al esfuerzo de sus conductores, no pudo evitar
embestir al rodado menor y arrastrarlo por varios
metros.-
Resulta conveniente subrayar la idea que
hemos insinuado en los renglones que anteceden. Si la
formación goza, por su propia naturaleza y
características de prioridad de paso; en el paso a nivel
donde se produjo el siniestro se encuentran colocadas las
señales necesarias para advertir del peligro; que quien
se disponga a trasponer un paso a nivel debe
necesariamente hacerlo con atención, cerciorándose de la
presencia de algún convoy; que el tren hizo señales
sonoras, amén de llevar las luces encendidas por
desplazarse en horario nocturno; que circulaba a
escasísima velocidad por haber partido de la estación
ubicada a 300 metros aproximadamente del cruce donde se
produjo el accidente, es evidente que éste se produjo por
la inadvertencia del conductor de la camioneta que no
hubo prestado la debida atención al desplazamiento del
tren, conduciendo distraídamente en violación a las
reglas de la conducción que aconsejan mantener un
completo dominio del rodado visualizando las condiciones
de tiempo y espacio por donde se produce su
desplazamiento.-
Por lo expresado, creo que corresponderá
proponer el rechazo de la demanda, imponiendo las costas
al accionante vencido (arg. art. 68 CPCC.)
Por último y en cuanto al agravio dirigido a
cuestionar la manera de imponerse las costas en el
decisorio de fs. 378 y vta. mediante el cual se decidiera
un planteo nulificatorio de la accionante, es evidente
que no resulta suficiente para modificar el criterio que
inspira a la forma de imposición de las costas, es decir,
el de la objetiva derrota -arg. art. 68 CPCC.- que
aconseja que las mismas deban colocarse necesariamente en
cabeza de quien resultare vencido, que en la incidencia
que refiriéramos no es otra que la tercera citada.-
Consecuentemente propongo desestimar el recurso que a fs.
400 se concediera con efecto diferido.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó
dijeron:
1. Luego de imponernos de las
pruebas producidas, la sentencia recurrida y las
expresiones de agravios y sus contestaciones, arribo a
una solución en disidencia con la de mi colega, dr.
Edgardo Camperi.
2. En primer lugar, cabe tener
en cuenta que el vehículo embistente fue el tren; por lo
tanto, es la demandada quien tenía a su cargo “demostrar
que de su parte no hubo culpa” (art. 1113, ap. 2°, del
cód. civil).
Veamos ahora si dicha demostración se
hubo o no logrado y, en su caso, en qué medida.
Teniendo presente que el tren estaba
transitando por una zona netamente urbana, en horario
nocturno y no habitual para este servicio -ya que la hora
de salida era a la tarde (V. fs. 303)- los conductores
del tren debían extremar las precauciones en cuanto a
velocidad y aviso sonoro, para alertar debidamente a los
peatones y/o conductores de vehículos que intentaran
cruzar las vías.
Según la pericial accidentológica (fs.
422, n° 4), no fue posible establecer la velocidad del
convoy. Sin embargo, si nos atenemos a las fotos que
acompañaron al escrito inicial -especialmente las de fs.
7 y 8- demostrativas de los daños producidos a la pick-up
del actor, bien podría concluirse en que dicha velocidad
era considerablemente mayor que la “normal” declarada por
los conductores del tren.
Y si por normal se entiende “la que
siempre llevaban al salir de la estación”, igualmente
produjo un daño demostrativo de una velocidad impropia
para el lugar y la hora.
En cuanto al aviso sonoro, para que el
mismo fuera razonablemente efectivo y ponga en alarma a
un conductor, o peatón, que pretende cruzar las vías -y
que puede tener el sentido del oído contaminado por el
ruido de su propio vehículo- debería haberse producido en
forma notoria y reiterada. No basta con que se hubiera
emitido una bocina para volcar la culpa hacia aquel
conductor.
Según el testigo Mugueta (fs. 303 y
vta.), no se escuchó ninguna señal del tren; señalando
además -siendo esto también relevante- que en el cruce
había arbustos que dificultaban la visión de quien se
acercaba al paso a nivel y que luego se desmalezó el
lugar.
El testigo Sveltik (fs. 305 y vta.),
tampoco escuchó ninguna bocina del tren.
De la misma manera el testigo Hernández
(fs. 307).
Testigos todos cuya credibilidad no fue
cuestionada.
Asimismo el primero de los nombrados,
estaba esa noche en lugar y situación que le hubieran
permitido escuchar esa bocina, en caso de que ésta
hubiera sido activada. En cambio, la primera señal que
escuchó fue la del choque entre el tren y la camioneta
(fs. 303).
Todo lo cual viene a ratificar la
relevante omisión de mencionar cualquier tipo de aviso o
bocina en la primera -y espontánea- declaración efectuada
por el representante de Sefepa, luego del accidente (V.
fs. 5 vta. y fs. 102 vta.); así como en el informe que la
empresa hubo elevado a su aseguradora (fs. 105).
A ello debemos agregar el efecto de la
confesión ficta del representante legal de Tren
Patagónico SA., según constancias de fs. 380 bis (nros.
6, 7 y 8) y lo dispuesto por el art. 417 del CPCC.
En resumen, no hubo la demandada
acreditado que de su parte no hubo culpa. Por el
contrario, la escasa prueba colectada -cuya producción,
como dijimos, estaba a su cargo- apunta a acreditar que
los conductores del tren no cumplieron con las medidas
básicas de prevención para el lugar y la hora en que se
desplazaban; conociendo -o debiendo conocer- que el tren
resulta de muy difícil frenado una vez que está en
marcha.
Con lo cual, los agravios de la demandada
no resultan idóneos para alterar lo decidido en Ia.
Instancia.
La misma prueba analizada, a la vez que
demuestra la responsabilidad de los conductores del tren
-y, con ello, la de las demandadas (art. 1113, ap. 1°,
del cód. civil)- servirá para despejar cualquier
responsabilidad que se pretenda endilgar al conductor de
la camioneta.
El sr. Juez de Ia. Instancia hubo
endilgado dicha responsabilidad, dando por sentado que
Larrainzar se condujo negligentemente, ya que “está
prohibido cruzar si se percibe la proximidad de alguno”
(refiriéndose al tren); dando por sentado también que
aquél debió haber tomado esas precauciones “que muy
probablemente le habrían advertido la presencia del
convoy, especialmente en un pueblo con baja contaminación
sonora donde el ruido de un ferrocarril en marcha es por
sí solo llamativo” (V. fs. 470 vta.).
Lo anterior, además de constituir una
mera suposición no avalada por prueba alguna, va más allá
del argumento defensivo de la demandada, ya que ésta hubo
insistido en que los conductores del tren activaron la
bocina del mismo; lo cual se hubo comprobado que no
existió.
Pero además, tampoco se tuvo en cuenta
-al evaluar si Larrainzar pudo o no haber advertido con
antelación suficiente la presencia del tren- que en ese
lugar y a esa hora, la visión estaba dificultada
justamente del lado en que venía el tren: V. declaración
de Mugueta, respecto de la existencia de matorrales en
ese lugar -que luego fueron extraídos-, y v. también el
croquis de fs. 73, realizado por un perito designado por
la aseguradora, que muestra precisamente esos arbustos en
la dirección de donde venía el tren.
Una cosa es pretender cruzar las vías
ante la ausencia de señales normales de acercamiento de
un tren, y otra muy diferente es pretender cruzar a pesar
de esas señales; lo cual -esto último- hace presuponer
una intención suicida, que no ha sido precisamente
acreditada en el caso del actor.
Por todo lo expuesto, consideramos que a
la par de ratificarse la culpa de los conductores del
tren -desplazándose a una velocidad inadecuada, sin
señales conspicuas de alarma, en horario nocturno e
inhabitual para ese servicio-, y con ello la
responsabilidad de las demandadas, tampoco éstas tuvieron
éxito en su cometido de acreditar la culpa de la víctima;
cual era su carga, y su única posibilidad de exención de
condena, ya que la cosa y sus guardianes fueron los
embistentes (conf. art. 1113 del cód. civil).
Por consiguiente, propondremos al
Acuerdo: hacer lugar al recurso del actor -despojándolo
de la responsabilidad que le hubo endilgado el a quo-,
rechazando el recurso de las demandadas y,
consecuentemente, hacer lugar a la demanda.
3. Atento al resultado que
proponemos, corresponderá tratar los agravios del actor
con relación a los rubros: destrucción total del
vehículo, privación de uso del mismo y gastos médicos
(fs. 507 y vta.); y, correlativamente, los formulados por
la demandada respecto de los mismos (fs. 497 vta. y
sigts.).
En tal sentido, y luego de analizar
dichos agravios propondremos su desestimación, sin
perjuicio de que los valores asignados por el sr. Juez a
quo se mantendrán, pero sin la reducción allí
establecida, en razón de haberse decidido por la culpa
exclusiva de la demandada.
3.1. Respecto del primero de tales
rubros, ni la actora ni la demandada cuestionaron las
pruebas en virtud de las cuales el sr. Juez a quo hubo
decidido el valor de reposición del mismo (fs. 573). Es
más, la propia actora hubo adjuntado, con su demanda, una
valuación igual a la admitida por el decidente (fs. 19).
3.2. Respecto de la indemnización de la
privación del uso, no resulta imprescindible la
producción de pruebas para justificar su monto (conf.
art. 165, ap. 3°, del CPCC), siendo, el estimado por el
sr. Juez a quo, prudente y razonablemente adecuado al
citado rubro.
Por otra parte, es de sentido común -y,
por lo tanto, no requiere de prueba específica- que al
destruirse su vehículo, el actor se vio directamente
damnificado por la privación de su uso.
La actora, por su parte, dijo haber
adjuntado las facturas correspondientes (fs. 30 vta.),
sin haberlo efectivizado (fs. 31 vta., ap. 11,
“documental).
3.3. De la misma manera -en cuanto a la
facultad del sr. Juez de estimar los daños y su prudente
ejercicio de tal prerrogativa- con relación a los gastos
de atención psicológica; por cuya razón, propondremos su
confirmación.
3.4. La demandada hubo cuestionado el
otorgamiento de indemnización por daño psicológico, con
el argumento de que el actor no hubo demandado por daño
moral; lo cual es cierto, aunque existen sobrados
precedentes jurisprudenciales, inclusive de esta misma
Cámara, que consideraron al daño psicólogico en forma
autónoma al daño moral.
Sin embargo, encontramos redundante que,
por un lado, se hubiera indemnizado el probable
tratamiento psicológico del actor (fs. 474 vta., punto
c.) y, por el otro, se hubiera indemnizado el daño
psicológico (fs. 473/474), sin haberse invocado, y menos
aún acreditado que, a pesar del citado tratamiento,
quedarían secuelas irreparables en la psiquis del actor,
de forma tal que merecieran una indemnización específica.
Por tal razón -y, haciendo lugar al respectivo agravio de
la demandada- proponemos dejar sin efecto la condena por
dicho rubro ($ 3.500).
4. Por todo lo expuesto, votamos para
que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 476, declarando la responsabilidad
exclusiva de la demandada en el accidente que motivara
estos autos.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 480, en los términos del considerando 3.4.
del presente.
3ro.) costas de ambas instancias a las
demandadas.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Lucas Romeo Pica: 28%
dra. Ana Silvia Gaggero: 35%
dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en
conjunto: 25%
(LA., art. 14: a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 476, declarando la responsabilidad
exclusiva de la demandada en el accidente que motivara
estos autos.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 480, en los términos del considerando 3.4.
del presente.
3ro.) costas de ambas instancias a las
demandadas.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Lucas Romeo Pica: 28%
dra. Ana Silvia Gaggero: 35%
dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en
conjunto: 25%
(LA., art. 14: a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro