Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15130-124-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: LARRAINZAR JORGE GABRIEL / TREN PATAGONICO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15130-124-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LARRAINZAR JORGE GABRIEL c/ TREN

PATAGONICO S.A. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte.

nro. 15130-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 521 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que, tanto la tercera citada

como la Provincia de Río Negro, hubieran deducido contra

el pronunciamiento definitivo que, haciendo lugar a la

demanda, las condenara a abonar las sumas que allí se

detallan. Puestos los autos a su disposición, presentaron

los memoriales de fs. 491/500 vta. y de fs. 501/502,

respectivamente, que recibieran la respuesta de la

recurrida de fs. 509/511 vta. y 512/513 vta. También hubo

apelado la accionante, quien presentara la memoria de fs.

504/507 vta. que, traslado mediante, recibiera la

respuesta de fs. 515/516 de parte de la Provincia de Río

Negro.-

Recursos de fs. 476, 480 y 481. Colocándose

en tela de juicio el reproche culposo que efectúa el

sentenciante, es evidente que sobre este primer tópico

necesariamente hemos de expresarnos.-

A diferencia de lo sostenido por el

decidente, soy de la opinión, valorando la prueba

colectada con los principios de la sana crítica -arg.

art. 386 CPCC.- que la responsabilidad en el accidente

debe colocarse en cabeza del accionante, a la sazón

conductor del vehículo Chevrolet S-10, dominio DQQ-829

que, conduciendo de manera negligente no hubo advertido

la presencia del tren, dando lugar al encontronazo que lo

tuvo, obviamente, como mayormente perjudicado.-

Para concluir de esta manera estimo

dirimente la propia declaración de la víctima, prestada a

escasas horas de producido el siniestro, quien nos

dice:”...en circunstancias que circulaba por calle

Cortizo en dirección al cardinal Norte, ...al llegar a la

altura de las vías del ferrocarril, Plaza “La Trochita”,

siente un muy fuerte golpe en la parte trasera del lado

derecho del rodado......Que al sentir el fuerte impacto,

el vehículo quedó paralelo al tren, en sentido contrario

y sobre el lado derecho del tren, dándose cuenta en ese

instante que se trataba del tren patagónico...Que en

ningún momento escuchó bocina del tren que comúnmente se

toca al paso de un cruce. Asimismo, tampoco pudo escuchar

la bocina en la estación o momentos antes al

siniestro...”

En la misma declaración a la que venimos

refiriendo -Acta de Exposición Policial del 03/10/05-

podemos ver el testimonio del Coordinador General del

Tren Patagónico, Sr. Santiago Cabañares, quien nos

dice:”...Que de acuerdo a lo manifestado por los

conductores......el tren venía despacio y observaron que

un vehículo avanzaba sobre el paso del tren a marcha

lenta. Al observar que no liberaba la vía, aplicaron los

frenos impactando en la parte trasera del vehículo...”

En el mismo sentido, contamos con la

información publicada en el matutino regional -Diario Río

Negro- de fecha 4 de octubre del año 2005, donde el

corresponsal en Ingeniero Jacobacci, refiere:”...No lo

vi, fue todo muy rápido. Por suerte no me pasó nada, pero

creo que hay que poner una barrera en ese lugar. Hoy me

pasó a mí y por suerte lo puedo contar, pero mañana puede

pasar algo peor...” señaló Larrainzar a este medio

todavía conmocionado. Agregándose más adelante las

declaraciones del Coordinador Regional ya referido, quien

sostuviera:”...El funcionario agregó que la formación iba

a muy baja velocidad y que los maquinistas hicieron sonar

varias veces la bocina de la locomotora para tratar de

persuadir al conductor de la pick-up pero fue inútil. Los

maquinistas me dijeron que vieron que la camioneta iba

muy despacio y se les metía. Le tocaron bocina varias

veces y como vieron que no apuraba su marcha, aplicaron

el freno, pero ya la tenían muy cerca...”

Como puede fácilmente apreciarse, la causa

eficiente del accidente hubo sido la conducta negligente

del propio reclamante quien reconociera que recién

advirtiera la presencia de la formación cuando recibiera

el impacto sobre la parte posterior del rodado que

conducía y que quedara completamente destruido. Si a ello

le agregamos que el convoy había partido de la estación

de Ing. Jacobacci hacía escasos doscientos metros con

dirección a Bariloche, es evidente que circulaba a una

escasísima velocidad, pues sabido es, que por su propia

naturaleza, un tren de las características y condiciones

del “Patagónico” que, entiendo de público y notorio

conocimiento, se desplaza a una velocidad muy reducida,

aún cuando lo hiciera por lugares no poblados.-

Si a ello le agregamos que el paso a nivel

se encuentra debidamente señalizado, como puede verse en

la toma fotográfica de fs. 74, y que es obligación de

quien inicia el cruce por un lugar como aquél, el de

cerciorarse de la presencia del tren, quien goza de una

inobjetable preferencia de paso, tendremos un cuadro que

claramente nos indica que el siniestro se produjo por

exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta,

quien, reitero, condujera en el evento con desatención

lo que le impidió observar la presencia del tren que,

pese al esfuerzo de sus conductores, no pudo evitar

embestir al rodado menor y arrastrarlo por varios

metros.-

Resulta conveniente subrayar la idea que

hemos insinuado en los renglones que anteceden. Si la

formación goza, por su propia naturaleza y

características de prioridad de paso; en el paso a nivel

donde se produjo el siniestro se encuentran colocadas las

señales necesarias para advertir del peligro; que quien

se disponga a trasponer un paso a nivel debe

necesariamente hacerlo con atención, cerciorándose de la

presencia de algún convoy; que el tren hizo señales

sonoras, amén de llevar las luces encendidas por

desplazarse en horario nocturno; que circulaba a

escasísima velocidad por haber partido de la estación

ubicada a 300 metros aproximadamente del cruce donde se

produjo el accidente, es evidente que éste se produjo por

la inadvertencia del conductor de la camioneta que no

hubo prestado la debida atención al desplazamiento del

tren, conduciendo distraídamente en violación a las

reglas de la conducción que aconsejan mantener un

completo dominio del rodado visualizando las condiciones

de tiempo y espacio por donde se produce su

desplazamiento.-

Por lo expresado, creo que corresponderá

proponer el rechazo de la demanda, imponiendo las costas

al accionante vencido (arg. art. 68 CPCC.)

Por último y en cuanto al agravio dirigido a

cuestionar la manera de imponerse las costas en el

decisorio de fs. 378 y vta. mediante el cual se decidiera

un planteo nulificatorio de la accionante, es evidente

que no resulta suficiente para modificar el criterio que

inspira a la forma de imposición de las costas, es decir,

el de la objetiva derrota -arg. art. 68 CPCC.- que

aconseja que las mismas deban colocarse necesariamente en

cabeza de quien resultare vencido, que en la incidencia

que refiriéramos no es otra que la tercera citada.-

Consecuentemente propongo desestimar el recurso que a fs.

400 se concediera con efecto diferido.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó

dijeron:

1. Luego de imponernos de las

pruebas producidas, la sentencia recurrida y las

expresiones de agravios y sus contestaciones, arribo a

una solución en disidencia con la de mi colega, dr.

Edgardo Camperi.

2. En primer lugar, cabe tener

en cuenta que el vehículo embistente fue el tren; por lo

tanto, es la demandada quien tenía a su cargo “demostrar

que de su parte no hubo culpa” (art. 1113, ap. 2°, del

cód. civil).

Veamos ahora si dicha demostración se

hubo o no logrado y, en su caso, en qué medida.

Teniendo presente que el tren estaba

transitando por una zona netamente urbana, en horario

nocturno y no habitual para este servicio -ya que la hora

de salida era a la tarde (V. fs. 303)- los conductores

del tren debían extremar las precauciones en cuanto a

velocidad y aviso sonoro, para alertar debidamente a los

peatones y/o conductores de vehículos que intentaran

cruzar las vías.

Según la pericial accidentológica (fs.

422, n° 4), no fue posible establecer la velocidad del

convoy. Sin embargo, si nos atenemos a las fotos que

acompañaron al escrito inicial -especialmente las de fs.

7 y 8- demostrativas de los daños producidos a la pick-up

del actor, bien podría concluirse en que dicha velocidad

era considerablemente mayor que la “normal” declarada por

los conductores del tren.

Y si por normal se entiende “la que

siempre llevaban al salir de la estación”, igualmente

produjo un daño demostrativo de una velocidad impropia

para el lugar y la hora.

En cuanto al aviso sonoro, para que el

mismo fuera razonablemente efectivo y ponga en alarma a

un conductor, o peatón, que pretende cruzar las vías -y

que puede tener el sentido del oído contaminado por el

ruido de su propio vehículo- debería haberse producido en

forma notoria y reiterada. No basta con que se hubiera

emitido una bocina para volcar la culpa hacia aquel

conductor.

Según el testigo Mugueta (fs. 303 y

vta.), no se escuchó ninguna señal del tren; señalando

además -siendo esto también relevante- que en el cruce

había arbustos que dificultaban la visión de quien se

acercaba al paso a nivel y que luego se desmalezó el

lugar.

El testigo Sveltik (fs. 305 y vta.),

tampoco escuchó ninguna bocina del tren.

De la misma manera el testigo Hernández

(fs. 307).

Testigos todos cuya credibilidad no fue

cuestionada.

Asimismo el primero de los nombrados,

estaba esa noche en lugar y situación que le hubieran

permitido escuchar esa bocina, en caso de que ésta

hubiera sido activada. En cambio, la primera señal que

escuchó fue la del choque entre el tren y la camioneta

(fs. 303).

Todo lo cual viene a ratificar la

relevante omisión de mencionar cualquier tipo de aviso o

bocina en la primera -y espontánea- declaración efectuada

por el representante de Sefepa, luego del accidente (V.

fs. 5 vta. y fs. 102 vta.); así como en el informe que la

empresa hubo elevado a su aseguradora (fs. 105).

A ello debemos agregar el efecto de la

confesión ficta del representante legal de Tren

Patagónico SA., según constancias de fs. 380 bis (nros.

6, 7 y 8) y lo dispuesto por el art. 417 del CPCC.

En resumen, no hubo la demandada

acreditado que de su parte no hubo culpa. Por el

contrario, la escasa prueba colectada -cuya producción,

como dijimos, estaba a su cargo- apunta a acreditar que

los conductores del tren no cumplieron con las medidas

básicas de prevención para el lugar y la hora en que se

desplazaban; conociendo -o debiendo conocer- que el tren

resulta de muy difícil frenado una vez que está en

marcha.

Con lo cual, los agravios de la demandada

no resultan idóneos para alterar lo decidido en Ia.

Instancia.

La misma prueba analizada, a la vez que

demuestra la responsabilidad de los conductores del tren

-y, con ello, la de las demandadas (art. 1113, ap. 1°,

del cód. civil)- servirá para despejar cualquier

responsabilidad que se pretenda endilgar al conductor de

la camioneta.

El sr. Juez de Ia. Instancia hubo

endilgado dicha responsabilidad, dando por sentado que

Larrainzar se condujo negligentemente, ya que “está

prohibido cruzar si se percibe la proximidad de alguno”

(refiriéndose al tren); dando por sentado también que

aquél debió haber tomado esas precauciones “que muy

probablemente le habrían advertido la presencia del

convoy, especialmente en un pueblo con baja contaminación

sonora donde el ruido de un ferrocarril en marcha es por

sí solo llamativo” (V. fs. 470 vta.).

Lo anterior, además de constituir una

mera suposición no avalada por prueba alguna, va más allá

del argumento defensivo de la demandada, ya que ésta hubo

insistido en que los conductores del tren activaron la

bocina del mismo; lo cual se hubo comprobado que no

existió.

Pero además, tampoco se tuvo en cuenta

-al evaluar si Larrainzar pudo o no haber advertido con

antelación suficiente la presencia del tren- que en ese

lugar y a esa hora, la visión estaba dificultada

justamente del lado en que venía el tren: V. declaración

de Mugueta, respecto de la existencia de matorrales en

ese lugar -que luego fueron extraídos-, y v. también el

croquis de fs. 73, realizado por un perito designado por

la aseguradora, que muestra precisamente esos arbustos en

la dirección de donde venía el tren.

Una cosa es pretender cruzar las vías

ante la ausencia de señales normales de acercamiento de

un tren, y otra muy diferente es pretender cruzar a pesar

de esas señales; lo cual -esto último- hace presuponer

una intención suicida, que no ha sido precisamente

acreditada en el caso del actor.

Por todo lo expuesto, consideramos que a

la par de ratificarse la culpa de los conductores del

tren -desplazándose a una velocidad inadecuada, sin

señales conspicuas de alarma, en horario nocturno e

inhabitual para ese servicio-, y con ello la

responsabilidad de las demandadas, tampoco éstas tuvieron

éxito en su cometido de acreditar la culpa de la víctima;

cual era su carga, y su única posibilidad de exención de

condena, ya que la cosa y sus guardianes fueron los

embistentes (conf. art. 1113 del cód. civil).

Por consiguiente, propondremos al

Acuerdo: hacer lugar al recurso del actor -despojándolo

de la responsabilidad que le hubo endilgado el a quo-,

rechazando el recurso de las demandadas y,

consecuentemente, hacer lugar a la demanda.

3. Atento al resultado que

proponemos, corresponderá tratar los agravios del actor

con relación a los rubros: destrucción total del

vehículo, privación de uso del mismo y gastos médicos

(fs. 507 y vta.); y, correlativamente, los formulados por

la demandada respecto de los mismos (fs. 497 vta. y

sigts.).

En tal sentido, y luego de analizar

dichos agravios propondremos su desestimación, sin

perjuicio de que los valores asignados por el sr. Juez a

quo se mantendrán, pero sin la reducción allí

establecida, en razón de haberse decidido por la culpa

exclusiva de la demandada.

3.1. Respecto del primero de tales

rubros, ni la actora ni la demandada cuestionaron las

pruebas en virtud de las cuales el sr. Juez a quo hubo

decidido el valor de reposición del mismo (fs. 573). Es

más, la propia actora hubo adjuntado, con su demanda, una

valuación igual a la admitida por el decidente (fs. 19).

3.2. Respecto de la indemnización de la

privación del uso, no resulta imprescindible la

producción de pruebas para justificar su monto (conf.

art. 165, ap. 3°, del CPCC), siendo, el estimado por el

sr. Juez a quo, prudente y razonablemente adecuado al

citado rubro.

Por otra parte, es de sentido común -y,

por lo tanto, no requiere de prueba específica- que al

destruirse su vehículo, el actor se vio directamente

damnificado por la privación de su uso.

La actora, por su parte, dijo haber

adjuntado las facturas correspondientes (fs. 30 vta.),

sin haberlo efectivizado (fs. 31 vta., ap. 11,

“documental).

3.3. De la misma manera -en cuanto a la

facultad del sr. Juez de estimar los daños y su prudente

ejercicio de tal prerrogativa- con relación a los gastos

de atención psicológica; por cuya razón, propondremos su

confirmación.

3.4. La demandada hubo cuestionado el

otorgamiento de indemnización por daño psicológico, con

el argumento de que el actor no hubo demandado por daño

moral; lo cual es cierto, aunque existen sobrados

precedentes jurisprudenciales, inclusive de esta misma

Cámara, que consideraron al daño psicólogico en forma

autónoma al daño moral.

Sin embargo, encontramos redundante que,

por un lado, se hubiera indemnizado el probable

tratamiento psicológico del actor (fs. 474 vta., punto

c.) y, por el otro, se hubiera indemnizado el daño

psicológico (fs. 473/474), sin haberse invocado, y menos

aún acreditado que, a pesar del citado tratamiento,

quedarían secuelas irreparables en la psiquis del actor,

de forma tal que merecieran una indemnización específica.

Por tal razón -y, haciendo lugar al respectivo agravio de

la demandada- proponemos dejar sin efecto la condena por

dicho rubro ($ 3.500).

4. Por todo lo expuesto, votamos para

que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 476, declarando la responsabilidad

exclusiva de la demandada en el accidente que motivara

estos autos.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 480, en los términos del considerando 3.4.

del presente.

3ro.) costas de ambas instancias a las

demandadas.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Lucas Romeo Pica: 28%

dra. Ana Silvia Gaggero: 35%

dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en

conjunto: 25%

(LA., art. 14: a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 476, declarando la responsabilidad

exclusiva de la demandada en el accidente que motivara

estos autos.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 480, en los términos del considerando 3.4.

del presente.

3ro.) costas de ambas instancias a las

demandadas.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Lucas Romeo Pica: 28%

dra. Ana Silvia Gaggero: 35%

dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en

conjunto: 25%

(LA., art. 14: a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro