Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14772-022-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: KYU HYUNG KYUNG / MEDAN DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14772-022-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"KYU HYUNG KYUNG c/ MEDAN Diego s/

DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14772-022-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 722, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 525/543

-que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las

costas y reguló los honorarios (fs. 557 y vta.)-

interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 544, la parte actora. Concedido

el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados

los autos en esta sede, expresó agravios esta recurrente

a fs. 612/616 vta.; los cuales fueron contestados a fs.

638/641.

1.2. a fs. 547, la Buenos Aires Cía. de

Seguros SA. y el demandado. Concedido de la misma manera

que el anterior, expresaron agravios estos recurrentes a

fs. 623/634 vta.; los cuales fueron respondidos a fs.

643/652.

1.3. a fs. 559/560, el dr. Roberto

Ceballos, por derecho propio, contra la regulación de sus

honorarios por estimarlos bajos.

1.4. a fs. 570, el dr. Roberto Ceballos

-también por derecho propio- contra la aclaratoria de fs.

561.

1.5. a fs. 572, la aseguradora más arriba

mencionada, contra los honorarios regulados por

considerarlos altos.

1.6. a fs. 577 vta., los herederos del

Ingeniero Pedro Ozán -que se desempeñó como perito

mecánico en la causa- contra la regulación de los

honorarios del citado, por estimarlos bajos.

1.7. a fs. 579/584, la Licenciada

María José Muñoz Maines -perito psicóloga- contra la

regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

1.8. a fs. 600, la administradora del

sucesorio del dr. Ernesto Martínez -quien se desempeñara

como Consultor Técnico de la parte actora- contra los

honorarios regulados a fs. 561, punto I.B, por

considerarlos bajos.

2. Atento a que tanto la aseguradora

cuanto el demandado, hubieron cuestionado totalmente la

responsabilidad endilgada por el sr. Juez a quo a este

último, comenzaré por el tratamiento de dichos agravios.

En ese cometido, y luego de haberme

impuesto de las constancias de la presente, así como de

la causa penal agregada por cuerda: “Medan, Diego psa

lesiones culposas” (expte. 2002-8-160), de la prueba

producida, la sentencia recurrida y los respectivos

libelos recursivos, propondré al Acuerdo una solución

diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia.

Vayamos a las pruebas obrantes en esta

causa y la causa penal mencionada; comenzando por cómo

describieron el accidente los protagonistas, y qué fue lo

que se acreditó en el expediente.

2.1. El actor comenzó diciendo que

“conducía su vehículo a una velocidad aproximada de 60 km/h

-velocidad reglamentaria en ruta. No obstante, al llegar a la curva del km.

10, disminuye la celeridad del rodado, en forma prudente en razón del

ripio que frecuentemente se acumula en esta zona; una vez en la recta,

pudo visualizar a una hilera de automóviles que circulaban en sentido

contrario (dirección oeste) y antes de que el que suscribe pudiera realizar

maniobra alguna, un automóvil, giró a su izquierda en forma

intempestiva e imprudente, impactando con el vehículo de mi propiedad

de frente y en forma violenta” (fs. 17 vta.).

Por su parte el demandado, al contestar

la demando sostuvo que:

“Al aproximarse a la intersección que la av. Bustillo

forma con la calle Zorzales, luego de colocar la luz de giro reglamentaria

y habiendo comprobado que contaba con el paso expedito para girar a la

izquierda ante la ausencia de rodados circulando por el sentido contrario,

comienza el ingreso a la calle Zorzales. Una vez comenzado el giro, y

habiendo prácticamente empalmado la calle Zorzales, fue brutalmente

embestido por la motocicleta conducida por el actor, la cual circulaba a

excesiva velocidad, máxime teniendo en consideración que se

encontraba saliendo de una curva. En efecto, el actor ciculaba a una

velocidad excesiva, lo que le impidió visualizar la lenta y preanunciada

maniobra del Renault Twingo, omitiendo mantener el pleno control de la

motocicleta a su cargo y sin disminuir su alocada marcha. De tal manera,

el actor no permitió que el rodado del demandado terminara de realizar la

maniobra de giro que se encontraba efectuando en forma totalmente

reglamentaria” (fs. 40 vta.).

Versión ésta que coincide con lo

declarado en sede penal por el demandado (V. fs. 55 vta.

de dicho expediente).

Veamos ahora cómo las pruebas

corroboraron una u otra versión.

2.2. Tal como lo relata el actor: al dejar

la curva ingresó a la recta, visualizó la hilera de autos

y, de repente, uno de éstos salió de la fila y lo

impactó.

Lo cual -en las condiciones del lugar-

resulta inverosímil.

Desde que un vehículo -en este caso, la

moto Honda del actor- que viene desde Llao-Llao hacia

Bariloche, sale de la curva e ingresa a la recta, ésta,

hasta el lugar del impacto, tiene sólo 10 mts. (V.

pericial accidentológica, fs. 703); distancia que, a una

velocidad de 50 km/h. -concediendo en que el actor

efectivamente disminuyó la velocidad que dice que traía-

se recorre en 0,72 segundos.

Entonces, no resulta verosímil que el

actor haya podido ver, en esa fracción de segundo, a la

fila de autos y luego observar cómo el auto del demandado

se desprendía de la fila.

Lo más razonable y adecuado a las

circunstancias del lugar fue que, en esa fracción de

segundo y en el escaso tramo de recta que tenía por

delante, el auto del demandado ya estaba sobre la

calzada, cruzándola.

En ese caso ¿porqué el actor no frenó o

intentó frenar?

La primera constatación del lugar,

inmediatamente después del accidente, da cuenta de que

“no se advierte(n) sobre la cinta asfáltica rastros recientes de

neumáticos que nos indiquen el frenado de alguno de los vehículos

involucrados” (fs. 3 del expediente penal).

¿No sería entonces que la moto venía con

una gran velocidad y no atinó ni siquiera a frenar, sino

a sortear al auto que, según el actor, se había

desprendido de la fila, intentando una maniobra de

sobrepaso?

Esta suposición está corroborada por el

perito mecánico, cuando sostiene que “al instante del siniestro,

la moto Honda avanzaba a una velocidad que se estima podría variar entre

los 60 y 80 km/h” (fs. 350); y asimismo, que -siempre

refiriéndose a la moto conducida por el actor-:

“al llegar a la intersección con

Zorzales, impacta con el Renault Twingo...” (fs. 340).

Pero además, si el demandado hubiera

irrumpido intempestivamente en la línea de conducción que

traía la moto, la habría impactado en la mitad de la

calzada y la habría arrojado lejos de sí; o la moto se

hubiera “tragado” al Twingo -permítaseme usar un verbo

del habla popular- es decir, lo hubiera impactado, cuando

éste estaba en la mitad de la calzada.

En cambio, el impacto se produjo una vez

que el Twingo había ya cruzado casi totalmente la vía por

la que venía la moto; y, lo que resulta más relevante,

tampoco el Twingo impactó a la moto, sino que por el

contrario, las pruebas acreditan que fue la moto la que

lo impactó (conf. pericial mecánica, a fs. 349 y

consultor técnico de la parte actora, a fs. 355, ap. c.);

muy probablemente al intentar una maniobra de escape o de

sobrepaso.

Con lo cual, la carga de la prueba y el

ángulo de apreciación de la misma, varían ahora

drásticamente, ya que está probado que fue el actor quien

produjo el impacto (art. 1111 del código civil).

Si observamos las fotografías obrantes a

fs. 27 de la causa penal, observaremos, primero, en la

foto ubicada en el ángulo superior izquierdo, que el

Twingo ya había traspuesto casi la totalidad de la

calzada -recordemos que el demandado iba a ingresar a una

calle lateral y al hotel donde se alojaba-, y que la moto

aparece volcada adelante.

La segunda foto (ubicada a la derecha de

la anterior) muestra una mancha que puede ser de aceite,

o sangre, pero -en lo que aquí interesa- está totalmente

ubicada sobre la banquina, y no en el medio de la

calzada.

En la tercera foto, es decir, la ubicada

debajo de las otras dos, se observa -ratificándose la

posición anteriormente descripta- que la zona de impacto

que muestra el Twingo, o su zona más dañada, es la de su

faro delantero izquierdo; es decir, contrario al lado por

donde venía la moto. Lo cual implica que ésta hubo, de

alguna manera, pretendido rodear al Twingo -la mencionada

maniobra de escape-, caso contrario el impacto se habría

producido sobre el costado del Twingo, o un lugar más

cercano al costado delantero derecho; pero no en el

costado delantero izquierdo.

La posición de los vehículos luego del

impacto está corroborada en el croquis del testigo

Handstok (fs. 248).

2.3. la zona en la cual se produjo la

colisión es una curva calificada como peligrosa; razón

por la cual la velocidad máxima permitida es de 40 km/h.

(V. pericial mecánica, fs. 349).

Si el actor hubiera ingresado a dicha

curva respetando la velocidad máxima permitida, ello le

habría permitido frenar antes de impactar con el Twingo

(V. tabla de frenado obrante a fs. 706); o al menos,

haberlo intentado (V. tabla de frenado, incluyendo el

tiempo mental de reacción: fs. 714). Pero no ocurrió ni

lo primero, ni lo segundo, ya que vimos que no había

huellas de frenado.

En las condiciones de tiempo y lugar ¿era

posible haber evitado el accidente?

Una hipótesis hubiera sido que al

conductor del Twingo no se le hubiera ocurrido cruzar

hacia la calle Zorzales y entonces la moto, cualquiera

hubiera sido la velocidad con la que venía, hubiera

seguido su camino sin ningún problema.

Otra hipótesis, hubiera sido que el

conductor del Twingo, avistando la irrupción de la moto

luego de la curva, hubiera demorado el cruce hasta que la

moto pasara.

Ahora bien, ¿puede haber sucedido que,

cuando inició el cruce, el conductor del Twingo no

hubiera visto aparecer a ningún vehículo en sentido

contrario? Eso es lo que, precisamente, hubo señalado el

perito mecánico:

“Adicionalmente, creo conveniente agregar

que el conductor del Twingo, no pudo esperar a «que

pasara la moto», puesto que no lo vio debido a que no se

encontraba dentro de su campo visual” (fs. 365, el

destacado pertenece al texto transcripto).

Lo contrario -es decir, que aún viendo el

ingreso de la moto, el Twingo igual hubiera iniciado su

maniobra de cruce- implicaría atribuir a éste una actitud

suicida, cuando no asesina. Lo cual, no ha sido ni

siquiera insinuado.

En tales condiciones, la única hipótesis

verosímil de evitación del accidente, hubiera sido

-sugerida por el perito mecánico-: “muy probablemente, la

disminución de la velocidad previa al impacto que desarrollaba en ese

instante la moto Honda” (pericial mecánica, fs. 350).

Disminución que no fue ni siquiera

intentada desde que, como ya señaláramos, no se intentó

siquiera frenar (V. acta de fs. 3 de la causa penal).

2.4. Deseo ahora referirme, brevemente, al

informe del Consultor Técnico de la parte actora.

Sin perjuicio de su atendibilidad

restringida -atento a ser perito de parte (actora)- éste

hubo informado que, al momento del impacto el Twingo está

doblando a una velocidad que no superaba los 30 km/h.

(fs. 354, in fine). Lo cual, además de acreditar un

manejo prudente del demandado, demuestra también que si

la moto hubiera llevado una velocidad también prudente y

adecuada para el lugar, su conductor hubiera tenido

tiempo suficiente para advertir la maniobra y frenar

eficientemente.

Pero, no si venía a exceso de velocidad.

También coincide dicho Consultor Técnico

en que fue la moto la que “impactó con el auto. El

motociclista sufrió la fractura del fémur izquierdo al

golpear contra el frente del auto...” (fs. 355, ap. c.);

o “Resulta claro que la moto chocó en la dirección que

venía ...” (fs. 354). Una demostración de la velocidad

que desarrollaba la moto al momento del impacto, es

precisamente la violencia de éste; a tal punto que le

ocasionó al actor la fractura del fémur izquierdo.

No puede calificarse entonces de

imprudente la actitud del demandado pues, si cuando

inició la maniobra, la hizo a una velocidad más que

adecuada, y no tenía posibilidad de ver a ningún vehículo

¿cuándo o qué debía esperar para iniciar dicha maniobra?

La inició en el momento indicado -es decir, cuando no

veía a nadie acercarse-; luego, la que irrumpió en forma

intempestiva y en condiciones de inevitabilidad del

impacto, fue la moto que, como ya vimos (fs. 350), venía

a una velocidad excesiva; y su conductor pudo ver al

Twingo en momentos que éste cruzaba, ya que es lo que el

propio actor dijo en su demanda.

En resumen: Si el conductor de la moto

-como dijo en el escrito inicial- vio salir de la fila al

Twingo y cruzar la calzada, era que éste había iniciado

la maniobra antes de que él doblara la curva. Por lo

tanto, aquél había iniciado la maniobra en tiempo y forma

adecuada; es decir, antes de que la moto apareciera en su

campo visual.

Debo señalar también que -pese a la

honestidad intelectual y formación técnica reconocidas en

el dr. Ernesto Martínez- éste incurre en varias

afirmaciones dogmáticas, no apoyadas en las constancias

de la causa; lo cual perjudica las conclusiones de su

informe.

En efecto, cuando afirma que “la única

conclusión posible es que el conductor del Twingo empezó

a virar cuando la moto ya estaba en su campo visual” (fs.

355); no representándose la otra posibilidad, es decir,

que el accidente se produjo por la velocidad excesiva del

actor, que sí está probada (fs. 350).

Significativamente, el Consultor Técnico

no es preguntado, ni se expide, acerca de la velocidad

probable de la moto en el momento del accidente; aunque

sí lo hace respecto del automóvil (fs. 354, ap. b.). Lo

cual, parcializa -y desmerece- aún más sus conclusiones.

También sostuvo que “el conductor del

Twingo manejaba en una zona con la cual no estaba

familiarizado” (fs. 356); siendo que (V. fs. 55 vta. de

la causa penal), el demandado ya había utilizado ese

acceso dos veces. Omitiendo la circunstancia de que el

actor sí debía estar muy familiarizado con las

características del lugar, en razón de residir en

Bariloche y, por lo tanto, debería haber extremado sus

precauciones en ese lugar, con entradas y/o salidas

transversales a la ruta, como en todo el recorrido de la

av. E. Bustillo (conf. art. 902 del cód. civil).

Llama la atención también que, al inicio

de su informe, el Consultor Técnico hubiera afirmado:

“Resulta claro que la moto chocó en la dirección que

venía, y no realizó ninguna maniobra evasiva importante

hacia su derecha”; cuando ninguna de las partes había

sugerido esa maniobra, ni en la contestación de demanda

(fs. 40 vta.), ni en el ofrecimiento de esta prueba (fs.

133 vta.). Pero además, contradiciendo las propias

constancias de la causa, ya que también sostiene -a

continuación del párrafo anteriormente transcripto-: “Si

la moto hubiera realizado una maniobra evasiva, el

motociclista hubiera caído sobre la banquina, más a la

derecha” (!); que es precisamente lo que muestran las

fotos de fs. 27 de la causa penal.

2.5. En definitiva: las pruebas reunidas

en la causa acreditan, de manera clara y contundente, que

el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima

(art. 1111 del cód. civil), toda vez que el demandado

acreditó haber conducido su vehículo a una velocidad

adecuada a las circunstancias del lugar, no habiendo

tenido posibilidad de visualizar la moto del actor al

iniciar la maniobra de giro; además, realizando dicha

maniobra en forma progresiva -no intempestiva- (hubo de

recorrer casi 50 mts., conf. 451), dando así posibilidad

de ser visualizado por quien ingresa en la recta luego de

la curva y con chances de frenar o intentar una frenada.

Siempre que quien viene por la mano contraria lo haga a

una velocidad prudente; que no es precisamente la que

llevaba la moto (V. cuadros de frenado de fs. 706 y 714).

Consecuentemente, propondré al

Acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 547, revocando el

decisorio de fs. 525/543 y rechazando la demanda

instaurada en todas sus partes. Con costas.

3. De compartirse este voto,

corresponderá declarar abstractos los recursos de fs.

544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600;

debiéndose proceder a una nueva regulación de honorarios

(conf. art. 279 del CPCC).

En tal sentido, propongo las siguientes

regulaciones:

3.1. de Ia. Instancia, teniendo en cuenta

el monto base mencionado en la resolución de fs. 557 y

vta., que no fue expresamente cuestionado; las

actuaciones en las diferentes etapas y la calidad de

patrocinante y apoderado, respectivamente.

Y, en el caso de los peritos, sin

perjuicio de los montos de los respectivos rubros

peritados, tendré en cuenta la calidad y extensión de los

trabajos y la incidencia de cada uno de los informes en

el resultado final de la causa:

dra. Tamara Capararo (patrocinante de la

actora en el 75% de la 1ra. etapa): $ 5.727,51.-

dr. Roberto D. Ceballos (patrocinante del

actor en el restante 25% de la 1ra. etapa, y en el 100%

de la 2da. etapa): $ 9.545,85.-

dres. Justo J. Giraudy y Blanca

Pasarelli, en conjunto (apoderados del demandado y la

aseguradora): $ 32.074,05.-

LA.: arts. 6 (incs. a., c. y d.); 7 (11 y

15%); 9 (40%); 11 (10%) y 39.

Licenciada María José Muñoz Maine: $

800.-

dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.-

Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.-

dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.-

3.2. por el incidente de caducidad de

instancia resuelto a fs. 491/494:

dr. Roberto D. Ceballos: $ 3.124,09.-

dres. Sebastián Arroyo y Blanca

Pasarelli, en conjunto: $ 2.138,27.- Base: ídem; luego

LA. arts. 6 (incs. a., c. y d.); 7 (15 y 11%,

respectivamente); 9 (40%) y 33 (15 y 10%,

respectivamente).

3.3. honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.-

dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.-

LA., art. 14: 35 y 25% respectivamente.-

Perito Laura Andrada: $ 2.000.-

4. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 547,

revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la

demanda instaurada en todas sus partes. Con costas de

ambas instancias a la actora.

2do.) declarar abstractos los recursos de

fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600.

3ro.) regular los honorarios de Ia.

Instancia:

dra. Tamara Capararo: $ 5.727,51.-

dr. Roberto D. Ceballos: $ 9.545,85.-

dres. Justo J. Giraudy y Blanca

Pasarelli, en conjunto: $ 32.074,05.-

Licenciada María José Muñoz Maine: $

800.-

dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.-

Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.-

dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.-

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.-

dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.-

Perito Laura Andrada: $ 2.000.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 547,

revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la

demanda instaurada en todas sus partes. Con costas de

ambas instancias a la actora.

2do.) declarar abstractos los recursos de

fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600.

3ro.) regular los honorarios de Ia.

Instancia:

dra. Tamara Capararo: $ 5.727,51.-

dr. Roberto D. Ceballos: $ 9.545,85.-

dres. Justo J. Giraudy y Blanca

Pasarelli, en conjunto: $ 32.074,05.-

Licenciada María José Muñoz Maine: $

800.-

dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.-

Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.-

dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.-

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.-

dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.-

Perito Laura Andrada: $ 2.000.-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

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