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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14772-022-08
Fecha: 2009-10-26
Carátula: KYU HYUNG KYUNG / MEDAN DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14772-022-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"KYU HYUNG KYUNG c/ MEDAN Diego s/
DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14772-022-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 722, respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 525/543
-que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las
costas y reguló los honorarios (fs. 557 y vta.)-
interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 544, la parte actora. Concedido
el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados
los autos en esta sede, expresó agravios esta recurrente
a fs. 612/616 vta.; los cuales fueron contestados a fs.
638/641.
1.2. a fs. 547, la Buenos Aires Cía. de
Seguros SA. y el demandado. Concedido de la misma manera
que el anterior, expresaron agravios estos recurrentes a
fs. 623/634 vta.; los cuales fueron respondidos a fs.
643/652.
1.3. a fs. 559/560, el dr. Roberto
Ceballos, por derecho propio, contra la regulación de sus
honorarios por estimarlos bajos.
1.4. a fs. 570, el dr. Roberto Ceballos
-también por derecho propio- contra la aclaratoria de fs.
561.
1.5. a fs. 572, la aseguradora más arriba
mencionada, contra los honorarios regulados por
considerarlos altos.
1.6. a fs. 577 vta., los herederos del
Ingeniero Pedro Ozán -que se desempeñó como perito
mecánico en la causa- contra la regulación de los
honorarios del citado, por estimarlos bajos.
1.7. a fs. 579/584, la Licenciada
María José Muñoz Maines -perito psicóloga- contra la
regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.
1.8. a fs. 600, la administradora del
sucesorio del dr. Ernesto Martínez -quien se desempeñara
como Consultor Técnico de la parte actora- contra los
honorarios regulados a fs. 561, punto I.B, por
considerarlos bajos.
2. Atento a que tanto la aseguradora
cuanto el demandado, hubieron cuestionado totalmente la
responsabilidad endilgada por el sr. Juez a quo a este
último, comenzaré por el tratamiento de dichos agravios.
En ese cometido, y luego de haberme
impuesto de las constancias de la presente, así como de
la causa penal agregada por cuerda: “Medan, Diego psa
lesiones culposas” (expte. 2002-8-160), de la prueba
producida, la sentencia recurrida y los respectivos
libelos recursivos, propondré al Acuerdo una solución
diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia.
Vayamos a las pruebas obrantes en esta
causa y la causa penal mencionada; comenzando por cómo
describieron el accidente los protagonistas, y qué fue lo
que se acreditó en el expediente.
2.1. El actor comenzó diciendo que
“conducía su vehículo a una velocidad aproximada de 60 km/h
-velocidad reglamentaria en ruta. No obstante, al llegar a la curva del km.
10, disminuye la celeridad del rodado, en forma prudente en razón del
ripio que frecuentemente se acumula en esta zona; una vez en la recta,
pudo visualizar a una hilera de automóviles que circulaban en sentido
contrario (dirección oeste) y antes de que el que suscribe pudiera realizar
maniobra alguna, un automóvil, giró a su izquierda en forma
intempestiva e imprudente, impactando con el vehículo de mi propiedad
de frente y en forma violenta” (fs. 17 vta.).
Por su parte el demandado, al contestar
la demando sostuvo que:
“Al aproximarse a la intersección que la av. Bustillo
forma con la calle Zorzales, luego de colocar la luz de giro reglamentaria
y habiendo comprobado que contaba con el paso expedito para girar a la
izquierda ante la ausencia de rodados circulando por el sentido contrario,
comienza el ingreso a la calle Zorzales. Una vez comenzado el giro, y
habiendo prácticamente empalmado la calle Zorzales, fue brutalmente
embestido por la motocicleta conducida por el actor, la cual circulaba a
excesiva velocidad, máxime teniendo en consideración que se
encontraba saliendo de una curva. En efecto, el actor ciculaba a una
velocidad excesiva, lo que le impidió visualizar la lenta y preanunciada
maniobra del Renault Twingo, omitiendo mantener el pleno control de la
motocicleta a su cargo y sin disminuir su alocada marcha. De tal manera,
el actor no permitió que el rodado del demandado terminara de realizar la
maniobra de giro que se encontraba efectuando en forma totalmente
reglamentaria” (fs. 40 vta.).
Versión ésta que coincide con lo
declarado en sede penal por el demandado (V. fs. 55 vta.
de dicho expediente).
Veamos ahora cómo las pruebas
corroboraron una u otra versión.
2.2. Tal como lo relata el actor: al dejar
la curva ingresó a la recta, visualizó la hilera de autos
y, de repente, uno de éstos salió de la fila y lo
impactó.
Lo cual -en las condiciones del lugar-
resulta inverosímil.
Desde que un vehículo -en este caso, la
moto Honda del actor- que viene desde Llao-Llao hacia
Bariloche, sale de la curva e ingresa a la recta, ésta,
hasta el lugar del impacto, tiene sólo 10 mts. (V.
pericial accidentológica, fs. 703); distancia que, a una
velocidad de 50 km/h. -concediendo en que el actor
efectivamente disminuyó la velocidad que dice que traía-
se recorre en 0,72 segundos.
Entonces, no resulta verosímil que el
actor haya podido ver, en esa fracción de segundo, a la
fila de autos y luego observar cómo el auto del demandado
se desprendía de la fila.
Lo más razonable y adecuado a las
circunstancias del lugar fue que, en esa fracción de
segundo y en el escaso tramo de recta que tenía por
delante, el auto del demandado ya estaba sobre la
calzada, cruzándola.
En ese caso ¿porqué el actor no frenó o
intentó frenar?
La primera constatación del lugar,
inmediatamente después del accidente, da cuenta de que
“no se advierte(n) sobre la cinta asfáltica rastros recientes de
neumáticos que nos indiquen el frenado de alguno de los vehículos
involucrados” (fs. 3 del expediente penal).
¿No sería entonces que la moto venía con
una gran velocidad y no atinó ni siquiera a frenar, sino
a sortear al auto que, según el actor, se había
desprendido de la fila, intentando una maniobra de
sobrepaso?
Esta suposición está corroborada por el
perito mecánico, cuando sostiene que “al instante del siniestro,
la moto Honda avanzaba a una velocidad que se estima podría variar entre
los 60 y 80 km/h” (fs. 350); y asimismo, que -siempre
refiriéndose a la moto conducida por el actor-:
“al llegar a la intersección con
Zorzales, impacta con el Renault Twingo...” (fs. 340).
Pero además, si el demandado hubiera
irrumpido intempestivamente en la línea de conducción que
traía la moto, la habría impactado en la mitad de la
calzada y la habría arrojado lejos de sí; o la moto se
hubiera “tragado” al Twingo -permítaseme usar un verbo
del habla popular- es decir, lo hubiera impactado, cuando
éste estaba en la mitad de la calzada.
En cambio, el impacto se produjo una vez
que el Twingo había ya cruzado casi totalmente la vía por
la que venía la moto; y, lo que resulta más relevante,
tampoco el Twingo impactó a la moto, sino que por el
contrario, las pruebas acreditan que fue la moto la que
lo impactó (conf. pericial mecánica, a fs. 349 y
consultor técnico de la parte actora, a fs. 355, ap. c.);
muy probablemente al intentar una maniobra de escape o de
sobrepaso.
Con lo cual, la carga de la prueba y el
ángulo de apreciación de la misma, varían ahora
drásticamente, ya que está probado que fue el actor quien
produjo el impacto (art. 1111 del código civil).
Si observamos las fotografías obrantes a
fs. 27 de la causa penal, observaremos, primero, en la
foto ubicada en el ángulo superior izquierdo, que el
Twingo ya había traspuesto casi la totalidad de la
calzada -recordemos que el demandado iba a ingresar a una
calle lateral y al hotel donde se alojaba-, y que la moto
aparece volcada adelante.
La segunda foto (ubicada a la derecha de
la anterior) muestra una mancha que puede ser de aceite,
o sangre, pero -en lo que aquí interesa- está totalmente
ubicada sobre la banquina, y no en el medio de la
calzada.
En la tercera foto, es decir, la ubicada
debajo de las otras dos, se observa -ratificándose la
posición anteriormente descripta- que la zona de impacto
que muestra el Twingo, o su zona más dañada, es la de su
faro delantero izquierdo; es decir, contrario al lado por
donde venía la moto. Lo cual implica que ésta hubo, de
alguna manera, pretendido rodear al Twingo -la mencionada
maniobra de escape-, caso contrario el impacto se habría
producido sobre el costado del Twingo, o un lugar más
cercano al costado delantero derecho; pero no en el
costado delantero izquierdo.
La posición de los vehículos luego del
impacto está corroborada en el croquis del testigo
Handstok (fs. 248).
2.3. la zona en la cual se produjo la
colisión es una curva calificada como peligrosa; razón
por la cual la velocidad máxima permitida es de 40 km/h.
(V. pericial mecánica, fs. 349).
Si el actor hubiera ingresado a dicha
curva respetando la velocidad máxima permitida, ello le
habría permitido frenar antes de impactar con el Twingo
(V. tabla de frenado obrante a fs. 706); o al menos,
haberlo intentado (V. tabla de frenado, incluyendo el
tiempo mental de reacción: fs. 714). Pero no ocurrió ni
lo primero, ni lo segundo, ya que vimos que no había
huellas de frenado.
En las condiciones de tiempo y lugar ¿era
posible haber evitado el accidente?
Una hipótesis hubiera sido que al
conductor del Twingo no se le hubiera ocurrido cruzar
hacia la calle Zorzales y entonces la moto, cualquiera
hubiera sido la velocidad con la que venía, hubiera
seguido su camino sin ningún problema.
Otra hipótesis, hubiera sido que el
conductor del Twingo, avistando la irrupción de la moto
luego de la curva, hubiera demorado el cruce hasta que la
moto pasara.
Ahora bien, ¿puede haber sucedido que,
cuando inició el cruce, el conductor del Twingo no
hubiera visto aparecer a ningún vehículo en sentido
contrario? Eso es lo que, precisamente, hubo señalado el
perito mecánico:
“Adicionalmente, creo conveniente agregar
que el conductor del Twingo, no pudo esperar a «que
pasara la moto», puesto que no lo vio debido a que no se
encontraba dentro de su campo visual” (fs. 365, el
destacado pertenece al texto transcripto).
Lo contrario -es decir, que aún viendo el
ingreso de la moto, el Twingo igual hubiera iniciado su
maniobra de cruce- implicaría atribuir a éste una actitud
suicida, cuando no asesina. Lo cual, no ha sido ni
siquiera insinuado.
En tales condiciones, la única hipótesis
verosímil de evitación del accidente, hubiera sido
-sugerida por el perito mecánico-: “muy probablemente, la
disminución de la velocidad previa al impacto que desarrollaba en ese
instante la moto Honda” (pericial mecánica, fs. 350).
Disminución que no fue ni siquiera
intentada desde que, como ya señaláramos, no se intentó
siquiera frenar (V. acta de fs. 3 de la causa penal).
2.4. Deseo ahora referirme, brevemente, al
informe del Consultor Técnico de la parte actora.
Sin perjuicio de su atendibilidad
restringida -atento a ser perito de parte (actora)- éste
hubo informado que, al momento del impacto el Twingo está
doblando a una velocidad que no superaba los 30 km/h.
(fs. 354, in fine). Lo cual, además de acreditar un
manejo prudente del demandado, demuestra también que si
la moto hubiera llevado una velocidad también prudente y
adecuada para el lugar, su conductor hubiera tenido
tiempo suficiente para advertir la maniobra y frenar
eficientemente.
Pero, no si venía a exceso de velocidad.
También coincide dicho Consultor Técnico
en que fue la moto la que “impactó con el auto. El
motociclista sufrió la fractura del fémur izquierdo al
golpear contra el frente del auto...” (fs. 355, ap. c.);
o “Resulta claro que la moto chocó en la dirección que
venía ...” (fs. 354). Una demostración de la velocidad
que desarrollaba la moto al momento del impacto, es
precisamente la violencia de éste; a tal punto que le
ocasionó al actor la fractura del fémur izquierdo.
No puede calificarse entonces de
imprudente la actitud del demandado pues, si cuando
inició la maniobra, la hizo a una velocidad más que
adecuada, y no tenía posibilidad de ver a ningún vehículo
¿cuándo o qué debía esperar para iniciar dicha maniobra?
La inició en el momento indicado -es decir, cuando no
veía a nadie acercarse-; luego, la que irrumpió en forma
intempestiva y en condiciones de inevitabilidad del
impacto, fue la moto que, como ya vimos (fs. 350), venía
a una velocidad excesiva; y su conductor pudo ver al
Twingo en momentos que éste cruzaba, ya que es lo que el
propio actor dijo en su demanda.
En resumen: Si el conductor de la moto
-como dijo en el escrito inicial- vio salir de la fila al
Twingo y cruzar la calzada, era que éste había iniciado
la maniobra antes de que él doblara la curva. Por lo
tanto, aquél había iniciado la maniobra en tiempo y forma
adecuada; es decir, antes de que la moto apareciera en su
campo visual.
Debo señalar también que -pese a la
honestidad intelectual y formación técnica reconocidas en
el dr. Ernesto Martínez- éste incurre en varias
afirmaciones dogmáticas, no apoyadas en las constancias
de la causa; lo cual perjudica las conclusiones de su
informe.
En efecto, cuando afirma que “la única
conclusión posible es que el conductor del Twingo empezó
a virar cuando la moto ya estaba en su campo visual” (fs.
355); no representándose la otra posibilidad, es decir,
que el accidente se produjo por la velocidad excesiva del
actor, que sí está probada (fs. 350).
Significativamente, el Consultor Técnico
no es preguntado, ni se expide, acerca de la velocidad
probable de la moto en el momento del accidente; aunque
sí lo hace respecto del automóvil (fs. 354, ap. b.). Lo
cual, parcializa -y desmerece- aún más sus conclusiones.
También sostuvo que “el conductor del
Twingo manejaba en una zona con la cual no estaba
familiarizado” (fs. 356); siendo que (V. fs. 55 vta. de
la causa penal), el demandado ya había utilizado ese
acceso dos veces. Omitiendo la circunstancia de que el
actor sí debía estar muy familiarizado con las
características del lugar, en razón de residir en
Bariloche y, por lo tanto, debería haber extremado sus
precauciones en ese lugar, con entradas y/o salidas
transversales a la ruta, como en todo el recorrido de la
av. E. Bustillo (conf. art. 902 del cód. civil).
Llama la atención también que, al inicio
de su informe, el Consultor Técnico hubiera afirmado:
“Resulta claro que la moto chocó en la dirección que
venía, y no realizó ninguna maniobra evasiva importante
hacia su derecha”; cuando ninguna de las partes había
sugerido esa maniobra, ni en la contestación de demanda
(fs. 40 vta.), ni en el ofrecimiento de esta prueba (fs.
133 vta.). Pero además, contradiciendo las propias
constancias de la causa, ya que también sostiene -a
continuación del párrafo anteriormente transcripto-: “Si
la moto hubiera realizado una maniobra evasiva, el
motociclista hubiera caído sobre la banquina, más a la
derecha” (!); que es precisamente lo que muestran las
fotos de fs. 27 de la causa penal.
2.5. En definitiva: las pruebas reunidas
en la causa acreditan, de manera clara y contundente, que
el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima
(art. 1111 del cód. civil), toda vez que el demandado
acreditó haber conducido su vehículo a una velocidad
adecuada a las circunstancias del lugar, no habiendo
tenido posibilidad de visualizar la moto del actor al
iniciar la maniobra de giro; además, realizando dicha
maniobra en forma progresiva -no intempestiva- (hubo de
recorrer casi 50 mts., conf. 451), dando así posibilidad
de ser visualizado por quien ingresa en la recta luego de
la curva y con chances de frenar o intentar una frenada.
Siempre que quien viene por la mano contraria lo haga a
una velocidad prudente; que no es precisamente la que
llevaba la moto (V. cuadros de frenado de fs. 706 y 714).
Consecuentemente, propondré al
Acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 547, revocando el
decisorio de fs. 525/543 y rechazando la demanda
instaurada en todas sus partes. Con costas.
3. De compartirse este voto,
corresponderá declarar abstractos los recursos de fs.
544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600;
debiéndose proceder a una nueva regulación de honorarios
(conf. art. 279 del CPCC).
En tal sentido, propongo las siguientes
regulaciones:
3.1. de Ia. Instancia, teniendo en cuenta
el monto base mencionado en la resolución de fs. 557 y
vta., que no fue expresamente cuestionado; las
actuaciones en las diferentes etapas y la calidad de
patrocinante y apoderado, respectivamente.
Y, en el caso de los peritos, sin
perjuicio de los montos de los respectivos rubros
peritados, tendré en cuenta la calidad y extensión de los
trabajos y la incidencia de cada uno de los informes en
el resultado final de la causa:
dra. Tamara Capararo (patrocinante de la
actora en el 75% de la 1ra. etapa): $ 5.727,51.-
dr. Roberto D. Ceballos (patrocinante del
actor en el restante 25% de la 1ra. etapa, y en el 100%
de la 2da. etapa): $ 9.545,85.-
dres. Justo J. Giraudy y Blanca
Pasarelli, en conjunto (apoderados del demandado y la
aseguradora): $ 32.074,05.-
LA.: arts. 6 (incs. a., c. y d.); 7 (11 y
15%); 9 (40%); 11 (10%) y 39.
Licenciada María José Muñoz Maine: $
800.-
dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.-
Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.-
dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.-
3.2. por el incidente de caducidad de
instancia resuelto a fs. 491/494:
dr. Roberto D. Ceballos: $ 3.124,09.-
dres. Sebastián Arroyo y Blanca
Pasarelli, en conjunto: $ 2.138,27.- Base: ídem; luego
LA. arts. 6 (incs. a., c. y d.); 7 (15 y 11%,
respectivamente); 9 (40%) y 33 (15 y 10%,
respectivamente).
3.3. honorarios de IIa. Instancia:
dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.-
dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.-
LA., art. 14: 35 y 25% respectivamente.-
Perito Laura Andrada: $ 2.000.-
4. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 547,
revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la
demanda instaurada en todas sus partes. Con costas de
ambas instancias a la actora.
2do.) declarar abstractos los recursos de
fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600.
3ro.) regular los honorarios de Ia.
Instancia:
dra. Tamara Capararo: $ 5.727,51.-
dr. Roberto D. Ceballos: $ 9.545,85.-
dres. Justo J. Giraudy y Blanca
Pasarelli, en conjunto: $ 32.074,05.-
Licenciada María José Muñoz Maine: $
800.-
dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.-
Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.-
dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.-
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.-
dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.-
Perito Laura Andrada: $ 2.000.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 547,
revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la
demanda instaurada en todas sus partes. Con costas de
ambas instancias a la actora.
2do.) declarar abstractos los recursos de
fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600.
3ro.) regular los honorarios de Ia.
Instancia:
dra. Tamara Capararo: $ 5.727,51.-
dr. Roberto D. Ceballos: $ 9.545,85.-
dres. Justo J. Giraudy y Blanca
Pasarelli, en conjunto: $ 32.074,05.-
Licenciada María José Muñoz Maine: $
800.-
dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.-
Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.-
dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.-
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.-
dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.-
Perito Laura Andrada: $ 2.000.-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro