Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15300-172-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-26

Carátula: DIAZ CARRERAS ANTONIO MARIO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15300-172-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DIAZ CARRERAS Antonio Mario s/

SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15300-172-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.145 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 113 que regula los

honorarios de los letrados actuantes, es recurrida a fs.

114 por los dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos por su

propio derecho, por estimar bajos sus emolumentos,

conforme sus fundamentos; el recurso se concede a fs. 115

conforme la L.A.

A fs. 119/121 apela la co heredera Lucila

Torrontegui por si y sus hijos menores por estimar altos

los emolumentos, conforme sus fundamentos.

A fs. 122/123 apela el dr. Horacio Brucellaria,

por su propio derecho, por estimar bajos sus emolumentos,

conforme sus argumentos.

Ambos recursos se conceden a fs. 123 conforme

la L.A.

A fs. 132 se expide la Sra. asesora de

menores.

Remito a la lectura de autos y su cuerda

agregada conforme lo ordenado a fs. 134.

Habiendo impuesto de las constancias de la

causa y sus agregados, concluyo que no existe evidencia

concreta que permitiera concluir que el inicio de estos

actuados por impulso de quienes a la postre no tuvieran

vocación hereditaria preferente a los finalmente

declarados, lo hubiera sido en clara conciencia de ello,

que pudiera interpretarse como un intento de un indebido

ejercicio de la jurisdicción, injustificable a los fines

de ser retribuido arancelariamente a los letrados de

aquellas, y con costas a los en definitiva declarados

herederos.

Si ello fuera el espíritu que campea en el

escrito de fs. 119/121, debió la interesada hacer una

manifestación concreta y acercado los elementos de

prueba.

Ante ausencia de ello no observo por qué

habiendo existido tareas útiles en beneficio de los

herederos declarados -inicio de los actuados, 1 y 1/2

etapa- no deberían hacerse cargo de las costas

pertinentes.

Teniendo en cuenta la base regulatoria -que

además no ha sido contradicha-, como así las pautas

arancelarias que no se cuestionaran, y los porcentuales

mínimos contemplados, no observo a la luz de las pautas

del art. 6 L.A. resultan bajos o altos los honorarios

regulados, por lo que propondré desestimar todos los

recursos en vista. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a los recursos de fs. 114,

119/121 y 122/123.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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