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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15300-172-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: DIAZ CARRERAS ANTONIO MARIO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15300-172-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DIAZ CARRERAS Antonio Mario s/
SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15300-172-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.145 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La resolución de fs. 113 que regula los
honorarios de los letrados actuantes, es recurrida a fs.
114 por los dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos por su
propio derecho, por estimar bajos sus emolumentos,
conforme sus fundamentos; el recurso se concede a fs. 115
conforme la L.A.
A fs. 119/121 apela la co heredera Lucila
Torrontegui por si y sus hijos menores por estimar altos
los emolumentos, conforme sus fundamentos.
A fs. 122/123 apela el dr. Horacio Brucellaria,
por su propio derecho, por estimar bajos sus emolumentos,
conforme sus argumentos.
Ambos recursos se conceden a fs. 123 conforme
la L.A.
A fs. 132 se expide la Sra. asesora de
menores.
Remito a la lectura de autos y su cuerda
agregada conforme lo ordenado a fs. 134.
Habiendo impuesto de las constancias de la
causa y sus agregados, concluyo que no existe evidencia
concreta que permitiera concluir que el inicio de estos
actuados por impulso de quienes a la postre no tuvieran
vocación hereditaria preferente a los finalmente
declarados, lo hubiera sido en clara conciencia de ello,
que pudiera interpretarse como un intento de un indebido
ejercicio de la jurisdicción, injustificable a los fines
de ser retribuido arancelariamente a los letrados de
aquellas, y con costas a los en definitiva declarados
herederos.
Si ello fuera el espíritu que campea en el
escrito de fs. 119/121, debió la interesada hacer una
manifestación concreta y acercado los elementos de
prueba.
Ante ausencia de ello no observo por qué
habiendo existido tareas útiles en beneficio de los
herederos declarados -inicio de los actuados, 1 y 1/2
etapa- no deberían hacerse cargo de las costas
pertinentes.
Teniendo en cuenta la base regulatoria -que
además no ha sido contradicha-, como así las pautas
arancelarias que no se cuestionaran, y los porcentuales
mínimos contemplados, no observo a la luz de las pautas
del art. 6 L.A. resultan bajos o altos los honorarios
regulados, por lo que propondré desestimar todos los
recursos en vista. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a los recursos de fs. 114,
119/121 y 122/123.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro