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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15261-162-09
Fecha: 2009-10-26
Carátula: A.M.I. Nº 3 (PEREZ NAHUEL FERNANDO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15261-162-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 DE OCTUBRE DE 2009.-
VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (PEREZ
NAHUEL Fernando) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE
CURADOR”, expte. nro. 15261-162-2009 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- A fs. 46/47 obra sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód.Civil, de Nahuel
Fernando Pérez.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.- - -
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Nahuel Fernando Pérez (fs. 11). Se acompañaron con el
escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por
los dres.Axel Ganza Pérez y Gerardo Farfán Noguera,
médicos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche, (fs.
8/9); fotocopia certificada del certificado de
nacimiento del insano (fs. 1/2); certificado de
antecedentes de Silvia Hebe Videtta (fs.10); fotocopia
certificada del DNI del enfermo (fs.3), y del DNI de
Silvia Hebe Videtta (fs.5); certificado de matrimonio de
los padres del insano (fs. 4); Acta de manifestación nro.
52/08 labrada ante la Defensoría de Menores nro 3 (fs.6);
certificado de pobreza expedido por la Jueza de Paz
subrogante de esta ciudad, con la declaración de dos
testigos, a los fines de acreditar que el insano es pobre
de solemnidad y carece de recursos como tampoco su grupo
familiar para afrontar los gastos del proceso (fs.7);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs.14). La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.7.
- - - Que a fs.14 se designa curadora “ad bona”
a la progenitora del enfermo, sra.Silvia Hebe Videtta,
quien aceptó el cargo a fs. 19 y curadora provisoria al
Defensor Oficial, habiendo aceptado el cargo la dra.
Alicia Morales a fs. 15 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.
626 del CPCC).
- - - Que a Nahuel Fernando Pérez le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.17/17 vta.
(art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 46/47 y le
fue notificada al incapaz a fs. 48 y a la dra. Morales a
fs. 56 vta. en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV
318.00) y trastornos neurológicos del tipo disrritmia
que se traduce en ausencias y de una importante
escoliosis; además tiene conductas agresivas y depende de
terceros para las actividades elementales de la vida
diaria; agrega el informe que se trata de un estado de
origen congénito y no son esperables mejorías.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable. Es conveniente la inserción
en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades
favoreciendo la participación en actividades de
esparcimiento que sean de su interés. Al momento del
examen era atendido por el Servicio de Salud Mental del
Hospital Zonal Bariloche quien lo medica con risperidona,
clonazepan y acido valproico. Al momento del examen no
requiere internación; tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual, encontrándose contenido en el entorno familiar.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de su madre, sra. Silvia Hebe Videtta no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.50.
- - - 4.- A fs.53 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 46/47 a la prueba rendida y previsiones
legales.
La CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.-
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.)
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro