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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20532/05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: SANCHEZ, JOSE ERNESTO C/ SUCESION DE RODRIGUEZ, RAUL HECTOR S/ RECLAMO S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.int.Of..-
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20532/05.-
AUTO INTERLOCUTORIO: N* 158.-
ACTOR: SANCHEZ, José Ernesto.-
DEMANDADO: c/Sucesión de RODRIGUEZ, Raúl Héctor.-
OBJETO: s/Reclamo s/Competencia.-
VOCES: Declara competencia Cámara Laboral hasta el dictado de la sentencia, por no resultar atraída en este estadio del proceso por la sucesión del demandado.-
FECHA: 31-10-05.-
///MA, 31 de octubre de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANCHEZ, JOSE ERNESTO c/SUCESION DE RODRIGUEZ, RAUL HECTOR s/RECLAMO s/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 20.532/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Que a fs. 37/43, el Sr.José Ernesto Sanchez, por apoderado, interpone demanda laboral contra el Sr.Raúl Héctor Ródriguez.- -
-----Que a fs. 44 la Cámara Laboral de General Roca, tiene por iniciada acción contra el demandado. A fs. 47 obra contestación del traslado por parte del accionado Raúl Rodríguez.- - - - - -
-----A fs. 168 se tiene por denunciado el fallecimiento de la parte demandada, Sr. Raúl Héctor Rodriguez.- - - - - - - - - - - ----Que a fs. 176 el Tribunal Laboral se declara incompetente para entender en la presente causa por considerar que así corresponde por la derogación del artículo 265 de la Ley de Contrato de Trabajo, por la ley de Concursos y Quiebras 24.522, art. 293 y lo dispuesto por el artículo 3284 inciso 4) del Código Civil, y remite los presentes al Juzgado de Familia y Sucesiones de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 186/188 el Juzgado de Familia se declara incompetente y remite al Tribunal Laboral, por considerar que la tramitación de causas laborales ante dicho Juzgado no tiene ninguna fundamentación jurídica ni lógica, pudiendo decidirse que las mismas tramiten en el fuero originario hasta el dictado de la respectiva sentencia y luego la ejecución se podrá efectuar en ese juzgado de familia y sucesiones.- - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 196 la Fiscalía Nro. 4 considera que la Cámara Laboral, debe seguir entendiendo en el litigio de autos y dictada la sentencia remitir lo actuado al Juzgado de Familia.- - - - - -
-----A fs. 200/202 la Cámara Laboral ratifica su incompetencia, manifiesta su dasacuerdo con el dictamen del fiscal y por idénticos fundamentos a lo tenidos antes, remite a este Superior para resolver el conflicto de competencia suscitado.- - - - - - -
-----La Procuradora General, en su dictamen, a fs. 208/211, pone de manifiesto que no le asiste razón al fiscal en cuanto al momento en que queda trabado el conflicto de competencia y luego reseñando el precedente “GOMEZ TURRA” y lo resuelto en él por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera que debe resolverse la cuestión asignando competencia al Juzgado de Familia y Sucesiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que del análisis de la cuestión traída a esta instancia, se desprende que estamos ante un supuesto donde corresponde definir si el fuero de atracción de la sucesión conforme al artículo 3284 del Código Civil, que dispone -que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del úlitmo domicilio del difunto y en el inciso 4º) se refiere expresamente a las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia-, atrae las causas laborales o por el contrario éstas deben tramitar en el fuero específico.- - - - - - ------La cuestión propuesta debe ser analizada, teniendo en cuenta el fallo del Superior Tribunal de Justicia dictado en "GOMEZ TURRA", el 13–11–00 mediante el cual el Tribunal revisa sus anteriores pronunciamientos "YAÑEZ VERDUGO"–(02–09–97) y "POLINELLI" (10–06–98) con el propósito de conformar los lineamientos jurisprudenciales a los criterios que resultan de los pronunciamientos de la máxima instancia judicial de la Nación. Este Tribunal, en los autos caratulados "GOMEZ TURRA", tuvo en consideración que la CSJN. tomó finalmente intervención en la cuestión de competencia decidida por el Cuerpo en "POLINELLI" resolviendo en un sentido distinto al asumido en la jurisdicción provincial (se. del 01–12–98). Ello, en continuidad a otros pronunciamientos con respecto a las cuestiones de competencia suscitadas por el denominado "fuero de atracción" emergente de la Ley N 24522, cuando se trata de reclamos patrimoniales de naturaleza laboral (víd. in re: "GUILLEN" del 03–12–96; "FERNANDEZ" del 03–10–97; "LAVADOS BARRA" del 23–12–97). En el precedente citado ("GOMEZ TURRA") este Cuerpo expresó que si bien los fallos de la CSJN. deciden situaciones concretas y no resultan obligatorios para casos análogos, no es menos cierto que dicho Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, por lo que su autoridad y jerarquía institucional ha de ser así reconocida (cf. CSJN. in re: "PULCINI" del 26–10–89; "CERAMICA SAN LORENZO" del 04–07–85; etc. ). Coadyuva a robustecer la solución dispuesta, razones evidentes de economía procesal, y las vinculadas a la seguridad jurídica la que también se vería perturbada de persistir una estéril aplicación de criterios que difieren con la estricta aplicación que la Corte viene exigiendo con respecto a las normas que asignan competencia por el fuero de atracción que contempla la Ley N 24522. Para resolver la cuestión de competencia suscitada en autos; el art. 21 inc. 5 de la Ley N 24522 impone el fuero de atracción respecto de las acciones laborales, con la sola excepción de los juicios por accidentes de trabajo, los que seguirán tramitando ante el fuero laboral siempre que el reclamo sea fundado en la legislación laboral. De tal modo que la exégesis de esta ley, y particularmente de la armónica interpretación de los arts. 32, 136, 16 y 21 incs. 1 y 5 surge la competencia del juez que entiende en el concurso del demandado, por imperio del fuero de atracción. (Conf. AU. 59/01 "M. R. . M., EN AUTOS: B. A. S. C. A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE CREDITO S/COMPETENCIA", (Expte. Nº 15669/01–STJ–).- - - - - - - - - -----Ahora bien, este no es el conflicto de autos, pues el fuero de atracción deviene de un proceso sucesorio, y al respecto se ha establecido que: “El alcance del artículo 293 LC es derogar sólo la primer parte del artículo 265 de la LCT, en cuanto se refiere al fuero de atracción de los concursos preventivos y quiebras, lo que se infiere también del texto del dispositivo legal, en cuanto incorpora la ley al Código de Comercio, ergo su referencia es la materia comercial, y por lo tanto queda subsistente la segunda parte del mencidnado art. 265 LCT, quedando excluido el fuero de atracción en lo referente a la sucesión del empleador” ( Conf. “Bordon y otros c. Instituto Virgen de Adacolla y/o Lila Quintar Salman, Raúl Quintar s/ Beneficios laborales”, Int. del 28/7799, Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas, San Fernando del Valle de Catamarca, Catamarca, SAIJ sumario 70021797).- - - - - - -
------Corresponde dejar a salvo como doctrina legal, el instituto del derecho de pronto pago (art.266 de la Ley de Contrato de Trabajo) según las sucesivas reformas (leyes 24522, 25563 y 25589) al texto del mencionado artículo. “El artículo 266 fue derogado por el 293 de la ley 24.522, el que en su reemplazo , en su art.16, dispuso que el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en el art. 245 a 254 de la LCT que gocen de privilegio general o especial previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni la sentencia en juicio laboral previo. El pedido de pronto pago se da de vista al Síndico por 10 días. Solo puede denegarse total o parcialmente por resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o que los créditos resulten controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme el procedimiento ordinario”. Conviene agregar que son acreedores del concurso, por sus salarios, los trabajadores que cuentan con créditos originados con motivo de la continuación de la empresa del fallido que se devenguen a raíz de un contrato de trabajo luego de ordenada la continuación de la explotación (art.267 LCT) Miguel Angel Sardegna “Ley de Contrato de Trabajo”, Octava edición actualizada, ed. Universidad, año 2003, p.633).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre el art.267, ver además Carlos Alberto Etala, “Contrato de Trabajo”, V edición Actualizada, ed. Astrea, 2005, 751-752).--
-----Que en consecuencia, en disidencia con lo dictaminado por la Procuradora General, considero que la acción en cuestión debe tramitar en la Cámara Laboral de General Roca hasta el dictado de la sentencia, por no resultar atraída en este estadio del proceso por la sucesión del demandado. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijerón:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que nos antecede en la votación.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara Laboral de General Roca hasta el dictado de la sentencia en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese, comuníquese al Juzgado de Familia y Sucesiones de General Roca con remisión de copia de la presente y oportunamemte devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - -
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I.BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int. N* 158-Folios 583/587-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro