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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20453/05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: RIVAS MARIEL CARMEN Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20453/05.-
SENTENCIA: N* 97.-
ACTOR: RIVAS, Mariel Carmen y Otros.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Declara mandamus.- Declara abstracta la cuestión.-
FECHA: 31-10-05.-
///MA, 31 de octubre del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RIVAS, Mariel Carmen y Otros s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20453/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por la señora Juez doctora María Marcela Pájaro, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones N* 7 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 25 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 18/24, Mariel Carmen Rivas, Jorge Alejandro Camaño, Mónica Débora Ojeda, Pablo Alejandro Davanzo, Mirna Angélica Núñez Dimter, Miguel Angel Arriegada, Alejandra Nora Fundaro, Manuel Conejero y María del Carmen Köck, en carácter de titulares de la patria potestad y en nombre y representación de sus hijos, con el patrocinio letrado del doctor Sebastián Arrondo, interponen acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, el Ministerio de Educación, autoridades de la Provincia de Río Negro y el Consejo Provincial de Educación, con el fin de obtener el cumplimiento de las obras en tiempo y forma en el Establecimiento Educativo CEM. N* 51, Escuela Técnica Jorge Newbery. Fundan su petición en la manda constitucional que indica que la cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables de todo el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, solicitan una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a las autoridades ejecutivas de la Provincia de Río Negro, responsables del Ministerio de Educación, Consejo Provincial de Educación, dispongan las medidas necesarias a fin de hacer cesar la actitud de abandono a la que han sometido al establecimiento educativo y el cumplimiento de las medidas de seguridad, para garantizar el normal desarrollo de las clases a sus hijos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esencia, relatan que el Establecimiento Educativo CEM. N* 51, Escuela Técnica Jorge Newbery, sita en calle Fany de Newbery N* 111 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, presenta problemas edilicios de gravedad estructural, que impiden el normal y correcto desarrollo del ciclo lectivo, tales como falta de calefacción en aulas, deficiencias estructurales en el gimnasio y talleres, filtraciones en los techos, roturas de pisos y problemas eléctricos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiestan que la situación antes referida, ha sido reconocida por el Estado Provincial, a través de los funcionarios responsables del Consejo de Educación. No obstante, aducen que las medidas de reparación no han sido realizadas. Asimismo destacan que se han intentado soluciones que no resultan adecuadas para el establecimiento y para los alumnos que allí concurren.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que las obras encaradas ofrecen riesgo para el personal que se encuentra trabajando, que no cuenta con los elementos de seguridad exigidos por la ley.- - - - - - - - - -----A fs. 25 y vta., la señora Juez doctora María M. Pájaro, se declara incompetente por considerar que el sub-examine constituye un mandamiento de ejecución cuya competencia originaria y exclusiva corresponde al Superior Tribunal de Justicia.- - - - --
-----A fs. 27, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, naturaleza jurídica y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 28/31, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia. Entiende que la acción incoada no debe ser admitida, atento a que los actores no acreditan que hubieran realizado reclamaciones previas ante las autoridades pertinentes con el propósito de obtener lo que pretenden mediante esta excepcional garantía procesal específica. Destaca que el acta notarial glosado a fs. 15/17, constata la existencia de trabajos en el establecimiento educativo. Asimismo considera que tampoco hay rehusamiento por parte de las autoridades del Consejo Provincial de Educación a cumplir con las tareas a cargo.- - - - -----A fs. 143/145, padres de alumnos del Establecimiento Educativo CEM. N* 51, por derecho propio y en representación de sus hijos, con el patrocinio letrado del doctor Sebastián Arrondo, adhieren a la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 146, se tiene por contestada la vista conferida a fs. 26 y previo a todo, por expresa instrucción del Tribunal se dispone requerir informe al Presidente del Consejo Provincial de Educación, en el término de cinco días, sobre la cuestión reclamada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 152/181, comparece el representante legal de la Ficalía de Estado, doctor Eduardo M. Martirena, cuestionando la procedencia formal de la acción impetrada y acompaña informe proveniente del Consejo de Educación.- - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia, sostiene que el informe de dicho organismo, da cuenta de las reparaciones que se están efectuando y de las previstas en lo inmediato, a fin de solucionar las falencias, que no impiden el funcionamiento del servicio de educación, con las reprogramaciones que se indican en el mismo, ni ponen en peligro ni la vida, ni la salud, ni la seguridad de los educadores y educandos del establecimiento escolar involucrado.- - - - - - - - -----A fs. 182, por expresa instrucción del Tribunal, se dispone correr traslado del mismo a los amparistas.- - - - - - - - - - --
-----A fs. 49, encontrándose vencido el plazo del traslado conferido a fs. 45, se dispuso reanudar los plazos allí interrumpidos para fallar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en primer término debo señalar que atento a los términos de la pretensión formulada a fs. 18/24, considero que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - -----En el precedente "SCOROLLI, Estela Teresa y Otros s/Amparo s/Competencia” (Expte. N* 20093/05-STJ-, Se. N* 69 del 22-7-05), este Cuerpo resolvió una petición similar a la planteada en autos, cuyos fundamentos resultan aplicables al sub-examine. Allí, sostuve que: “atento a la respuesta de la Sra. Presidente del Consejo de Educación y de la instrumental agregada a ella, se evidencia que la situación planteada es de antigua data, con soluciones diagnosticadas e inclusive proyectadas en el ámbito de la Administración, cuya realización exorbitan la competencia de los jueces en cuanto no medien inobservancia de leyes y reglamentaciones, o incumplimiento de los deberes de los funcionarios responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este Tribunal ha señalado que el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto. Tampoco es genérica la procedencia si la emergencia no la soporta un ciudadano, un habitante, y por el contrario el resultado presuntamente dañoso tiene como destinatario a una institución pública (Cf. STJRNCO.: Se. N* 30/99, "IRIBARREN, NELSON RUBEN S/AMPARO", 6-07-99); y a ello se ha agregado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Sentencia N* 128/03, "OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N* 18537/03-STJ, 02-09-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Recientemente este Cuerpo ha dicho in re: “LEVIN”, Se N* 60/05, que: ´No hay un palmario rehusamiento de las autoridades a cargo de la cuestión, sino una dramática realidad social del entorno, más la emergencia del Estado, que generan situaciones de inseguridad o riesgo dañoso que exceden las previsiones y demás medidas ya adoptadas o proyectadas, las que son derivadas de la profunda crisis social, la exclusión y la marginalidad de ciertos sectores sociales a cuya corrección deben concurrir las políticas activas del Estado en crisis que son de incumbencia de los otros Poderes, no del Poder Judicial'.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo en el citado precedente se dijo: ´las autoridades del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la C.P. y las leyes en vigencia´.- - - --
-----Ninguna de esas tareas puede ser sustituída por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes.- - - - - - - - - - - - - -
-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04, "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Sentencia N* 57 del 24-11-04 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'", Expte. N* 19810/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. N* 16567/02-STJ-, Se. N* 64 del 26-03-02)”.- - --
-----En virtud de lo anteriormente transcripto, del contendido del informe practicado por el C.P.E. y de la falta de respuesta de los accionantes del traslado conferido sobre el mismo, corresponde declarar abstracta la cuestión propuesta al Tribunal, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3 de marzo de 1999 y en “VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 16 del 14-03-01, en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. C.S.J.N., "JUSTO" del 23-11-95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica.- Es por ello que corresponde declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y conclusiones a la qu arriba el señor Juez que me precede en el orden de votación, doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Declarar abstracta la acción de mandamus deducida por padres de alumnos que asisten al Establecimiento Educativo CEM. N* 51, Escuela Técnica Jorge Newbery, sito en la ciudad de San Carlos de Bariloche a fs. 18/24 y a fs. 143/145 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 3-Folios 1145/1152-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro