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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37291
Fecha: 2009-10-21
Carátula: MUNICIPALIDAD VILLA REGINA c/SANCHEZ Francisco R. y otra S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 21 de octubre de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/ SANCHEZ FRANCISCO y OTRA s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 37.291-III-06).-
A fs.337 la parte actora amplia la ejecución por los periodos posteriores a la sentencia dictada en autos, por la suma total de $ 11.113,16 que corresponden a distintos conceptos por tasas retributivas, servicios sanitarios y contribución por mejoras devengados por los inmuebles 06-1-B-298-03 y 06-1-B-298-04.-
Solicita citación de los deudores en los términos del art.541 del C.P.C.-
A fs.362 se presentan los ejecutados por medio de gestor procesal y oponen excepción de inhabilidad de título por cuanto el título base de la acción no aparece suscripto por la persona habilitada para ello. Indican que la Secretaria de Hacienda es la persona que debe suscribir los mismos, pero en el caso de autos aparece suscripto por una persona que estaria a cargo de dicha secretaría, que no es su titular natural y su designación no ha sido sometida a la publicidad correspondiente para tener efecto ante terceros, por ello se debió adjuntar el acto administrativo que la puso en posesión del cargo.-
También señala que el titulo es incompleto en razón de remitirse a otros documentos que no se adjuntan.-
A fs.366/9 la parte actora contesta el traslado y luego de hacer una reseña de las constancias de la causa, con el fin de reprochar la conducta desarrollada por los ejecutados, se expide sobre el tema a decidir. Respecto de la excepción de inhabilidad de título planteada por la ampliación de demanda posterior a la sentencia, indica que los ejecutados no han negado la deuda, lo que hace improcedente la misma. Acusa a los mismos, y al letrado gestor y patrocinante de la conducta tipificada en los arts.45 y 551 del C.P.C., solicitando se aplique multa.-
En la contestación de la excepción reitera que el ejecutado no ha dado cumplimiento al requisito básico legal de la negación de la deuda, en clara contradicción con la previsión del art.544 inc.4 del C.P.C. Especificamente sobre el aspecto que sirvió de base a la defensa, manifiesta que el titulo ejecutivo ha sido instrumentado en orden al art.67 y cc. de la Ordenanza Fiscal, 7/81 de la Municipalidad de Villa Regina, y en lo aplicable al art.101 y cc. del Código Fiscal de la Provincia de Rio Negro, a lo que agrega el cumplimiento de los arts.520, 523 y 524 del C.P.C. Cita jurisprudencia.-
A fs.374 los ejecutados ratifican gestión.-
A fs.377 se dictan autos para resolver.-
Como requisito formal para la admisión de la excepción de inhabilidad de título, el art.544 inc.4 del C.P.C., prevé que estas defensas son inadmisibles cuando no se ha negado la deuda, y en el caso de autos, los excepcionantes de la ampliación de sentencia no han cumplido con dicho recaudo.-
Es de ponderar al efecto, que se trata de una ampliación posterior a una sentencia emanada de un proceso ejecutivo de larga data, con motivo de no haberse cumplido con los pagos correspondientes a los impuestos que gravan los bienes inmuebles.-
"Por vía de principio la excepción de inhabilidad de título se torna improcedente frente a una deuda, que no se ha negado expresamente, so pena de favorecer un huero ritualismo, quedando purgada cualquier eventual deficiencia formal y, por ende, revelándose impropio cuestionar su habilidad.... Además el principio de instrumentalidad aconseja la solución apuntada, toda vez que, aún siendo formalmente inhábil el título para la procedibilidad de la vía ejecutiva, si la deuda existe, resulta totalmente superfluo diferir la cuestión a un posterior proceso de conocimiento.- " (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. VI-B. pag. 127/8).-
Es de señalar que la defensa esgrimida debe merituarse en el marco del comportamiento expuesto por los ejecutados durante el desarrollo del proceso. En ese lineamiento y siendo factible que funcionarios del mismo sector de un organismo público, puedan estar a cargo de determinadas tareas que habitualmente son asignadas a otros, no se advierte que el aspecto cuestionado pueda obstaculizar el reclamo, al no aparecer irregularidad alguna que comprometa el acto.-
Los antecedentes expuestos para analizar la defensa, inciden para aplicar la multa solicitada por la ejecutante, ya que la tarea obstructiva de los demandados excede el accionar de un ejercicio regular del derecho de defensa. En función de ello, se aplica en concepto de multa a favor de la ejecutante un 20% de la suma de $11.113,16.-, es decir $ 2.223.- que deberá abonarse junto con la deuda y adicionarse al monto base de regulación.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.45, 541 544 inc.4 y 551 del C.P.C..-
RESUELVO: Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados y en su consecuencia ampliar la sentencia de fs.200/1 hasta tanto los deudores JUAN FRANCISCO SANCHEZ y NELLY LIDIA FILIPUZZI DE SANCHEZ hagan a la acreedora íntegro pago de la suma de $ 11.113,16 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
Hacer lugar a la aplicación de multa, fijando la misma en el 20 % del monto de esta sentencia, es decir $2.223.- en favor de la ejecutante, suma que deberá abonarse conjuntamente con la deuda reclamada.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Detlefs en $ 1.300.- y Juan Carlos Gimenez en $ 2.428.- (M:B: $ 13.336,16.- arts.6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro