Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15348-186-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-21

Carátula: HSBC BANK ARGENTINA S.A. / DANIELE LUIS EUGENIO S/ EJECUTIVO (MONITORIO)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15348-186-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ DANIELE

LUIS EUGENIO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15348-186-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

75/76 -que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de

título opuesta por el demandado, dejó sin efecto la

sentencia monitoria dictada a fs. 8, impuso las costas y

reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a

fs. 77, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 80 y

vta., el cual fue respondido a fs. 82/84.

Asimismo, a fs. 95, el demandado apeló

por altos los honorarios regulados.

2. Sostiene la recurrente, en

primer lugar, que debería anularse el fallo en cuestión,

atento a que quien dijo representar como gestor al

demandado, no hubo ratificado dicha gestión en tiempo y

forma. Esa falta de ratificación, conlleva a la nulidad

de las presentaciones efectuadas en tal carácter y, en

consecuencia, no ha habido “contradicción y la sentencia

monitoria adquirió firmeza”.

No es así como lo plantea la recurrente.

La oposición de excepciones -y, por lo tanto, la

oposición a la sentencia monitoria- fue presentada por el

demandado por su propio derecho, con patrocinio letrado

(V. fs. 14/18). En consecuencia, la efectivización del

apercibimiento ante la ausencia de ratificación de la

gestión, sólo tuvo efecto con relación a la presentación

de fs. 29; sin consecuencia alguna con relación a la

oposición de excepciones.

Luego, habiendo la recurrente limitado su

crítica a reclamar una nulidad inexistente -dejando

incólumes los argumentos en virtud de los cuales el sr.

Juez a quo hubo admitido la excepción de inhabilidad de

título- privó a su memorial del contenido exigido por el

art. 265 del CPCC. En consecuencia, el recurso en examen

deberá ser declarado desierto (conf. art. 266 del CPCC),

tal como lo hubo advertido la recurrida (fs. 82).

En cuanto a la crítica dirigida a la

regulación de los honorarios del letrado del demandado

-siendo que su actividad como patrocinante de este último

fue útil y exitosa (conf. fs. 14/18 y art. 6°, incs. a. y

c. de la LA.)- carece de todo fundamento.

3. En cuanto a la apelación de

honorarios de fs. 95, no habiéndose cuestionado la base

regulatoria ni las normas invocadas, siendo los

porcentajes aplicados valores arancelarios medios

-estrictamente proporcionados con la labor profesional

desplegada-, propondré su desestimación.

4. Por lo expuesto, voto para

que la Cámara decida:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs.

77. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 95.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Miguel E. Colombres: $ 264,37.- (art.

14 LA.: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs.

77. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 95.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Miguel E. Colombres: $ 264,37.- (art.

14 LA.: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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