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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15348-186-09
Fecha: 2009-10-21
Carátula: HSBC BANK ARGENTINA S.A. / DANIELE LUIS EUGENIO S/ EJECUTIVO (MONITORIO)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15348-186-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ DANIELE
LUIS EUGENIO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15348-186-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
75/76 -que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de
título opuesta por el demandado, dejó sin efecto la
sentencia monitoria dictada a fs. 8, impuso las costas y
reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a
fs. 77, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 80 y
vta., el cual fue respondido a fs. 82/84.
Asimismo, a fs. 95, el demandado apeló
por altos los honorarios regulados.
2. Sostiene la recurrente, en
primer lugar, que debería anularse el fallo en cuestión,
atento a que quien dijo representar como gestor al
demandado, no hubo ratificado dicha gestión en tiempo y
forma. Esa falta de ratificación, conlleva a la nulidad
de las presentaciones efectuadas en tal carácter y, en
consecuencia, no ha habido “contradicción y la sentencia
monitoria adquirió firmeza”.
No es así como lo plantea la recurrente.
La oposición de excepciones -y, por lo tanto, la
oposición a la sentencia monitoria- fue presentada por el
demandado por su propio derecho, con patrocinio letrado
(V. fs. 14/18). En consecuencia, la efectivización del
apercibimiento ante la ausencia de ratificación de la
gestión, sólo tuvo efecto con relación a la presentación
de fs. 29; sin consecuencia alguna con relación a la
oposición de excepciones.
Luego, habiendo la recurrente limitado su
crítica a reclamar una nulidad inexistente -dejando
incólumes los argumentos en virtud de los cuales el sr.
Juez a quo hubo admitido la excepción de inhabilidad de
título- privó a su memorial del contenido exigido por el
art. 265 del CPCC. En consecuencia, el recurso en examen
deberá ser declarado desierto (conf. art. 266 del CPCC),
tal como lo hubo advertido la recurrida (fs. 82).
En cuanto a la crítica dirigida a la
regulación de los honorarios del letrado del demandado
-siendo que su actividad como patrocinante de este último
fue útil y exitosa (conf. fs. 14/18 y art. 6°, incs. a. y
c. de la LA.)- carece de todo fundamento.
3. En cuanto a la apelación de
honorarios de fs. 95, no habiéndose cuestionado la base
regulatoria ni las normas invocadas, siendo los
porcentajes aplicados valores arancelarios medios
-estrictamente proporcionados con la labor profesional
desplegada-, propondré su desestimación.
4. Por lo expuesto, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
77. Con costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 95.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Miguel E. Colombres: $ 264,37.- (art.
14 LA.: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
77. Con costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 95.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Miguel E. Colombres: $ 264,37.- (art.
14 LA.: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro