Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15301-172-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-21

Carátula: CEVEY BELEN SOLEDAD / PIEDRAS BLANCAS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE (INHIBITORIA)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15301-172-09

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CEVEY BELEN SOLEDAD C/PIEDRAS BLANCAS S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/INHIBITORIA", expte. nro.15301-172-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.93vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el decisorio de fs. 74. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 78/82 vta.-

- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, entiendo insuficiente a la argumentación de la quejosa para modificar el sentido de lo decidido.- En tal orden de ideas, este tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar, donde se sostuviera:”...Ante ello concluyo que la existencia del litis consorcio pasivo de autos es producto de la voluntad del actor, y si bien no dejo de reconocer su conveniencia por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del Derecho, no es suficiente para producir el desplazamiento de la competencia respecto a la co-demandada que se domicilia en otra jurisdicción que la Rionegrina...Además, siendo que fue requerida una compañía de seguros para intervenir en autos, se da el caso previsto en precedentes (Palacio-Alvarado Velloso, Código..., T. 1ro., pág. 314) en cuanto prima el domicilio de ésta para fijar la competencia (idem, Morello, Código..., T. II-A, pág. 297)...” (González Espinoza c/Turismo Estrella Condor SA y Otro- S.I. 101 del 16-03-07)

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso concedido a fs. 77.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - En la inteligencia que se ha dicho que:

“La aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118, L. 17418, en su actuación con el asegurado demandado, conforman un litis consorcio pasivo necesario. De allí que la aseguradora goza de facultades para interponer recursos, aun en caso de no hacerlo el demandado, lo cual produce que lo resuelto en la alzada -en tanto modifique la decisión del tribunal inferior- tendrá también efectos de cosa juzgada para el asegurado.-

1. La intervención de la aseguradora constituye un supuesto de litis consorcio pasivo necesario ya que está coactivamente obligada, aunque esa intervención sea de carácter accesorio.-

2. El litis consorcio necesario nos enfrenta a un complejo indivisible, en que las partes no son autónomas; ya que si bien la legitimación procesal de cada sujeto es plena, sus facultades procesales son totales y no excluyentes y pueden ejercitarse por cada uno de ellos en forma diversa, aun cuando los efectos deben extenderse a todos.-

3. De ahí, y en torno a las impugnaciones de la sentencia se ha significado que si bien cada litisconsorte puede adoptar frente a la sentencia la actitud que le parezca, consintiéndola o recurriéndola, el pronunciamiento de la alzada en el caso del litisconsorcio necesario tiene efectos contra todos y, en caso de revocarse aquella, beneficia aún a quien la consintió. ("PISCITELLO CRISTIAN DANIEL C/ D'ANDREA PEDRO NORBEL Y OTROS/ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTES DE TRASNSITO" - CAMARA SEPTIMA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 16/03/006.- Citar: elDial - AA34BE; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

- - - En tal orden de ideas surge la aplicación del art. 5, inc. 5to. del cpcc., pudiendo por ende haber elegido la actora, como lo hiciera, la jurisdicción de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, compartiendo por ello al criterio del a-quo; adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso concedido a fs. 77.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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