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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15378-194-09
Fecha: 2009-10-21
Carátula: CARDENAS JESSICA VANESA / CATRICHEO JULIO CESAR S/ HOMOLOGACION S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15378-194-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARDENAS JESSICA VANESA c/ CATRICHEO
JULIO CESAR s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE DE APELACION",
expte. nro. 15378-194-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 24 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento de fecha 27/07/09.- Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 14
que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs.
16/18.-
Si partimos, como reiteradamente hemos
sostenido, el principio contenido en la Convención Sobre
los derechos del Niño, ratificada por nuestro país
mediante la ley 23.849, es decir, ponderando “el interés
superior del niño”, es evidente que la solución a la
cuestión venida a conocimiento del tribunal, ha de
transitar por otros carriles a los elegidos en el
pronunciamiento de primera instancia.-
En tal sentido, si mediante el convenio
suscripto con fecha 2 de setiembre del año 2008 ante la
Defensora General, el demandado se obligó a abonar, en
concepto de alimentos, una suma determinada de dinero,
“...con más las suma correspondiente a las asignaciones
familiares...”, es evidente que la ayuda escolar debe
incluirse dentro de tal concepto, debiéndose interpretar,
recurriendo al principio que hemos enunciado en el
párrafo que antecede, de manera favorable a los intereses
del menor para quien, en definitiva, se encuentran
destinados.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 11, con
el alcance señalado en los considerandos que anteceden
-incluir al rubro “escolaridad” en la liquidación
correspondiente-; con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 11, con el
alcance señalado en los considerandos que anteceden
-incluir al rubro “escolaridad” en la liquidación
correspondiente-; con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro