Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15378-194-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-21

Carátula: CARDENAS JESSICA VANESA / CATRICHEO JULIO CESAR S/ HOMOLOGACION S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15378-194-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARDENAS JESSICA VANESA c/ CATRICHEO

JULIO CESAR s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE DE APELACION",

expte. nro. 15378-194-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 24 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento de fecha 27/07/09.- Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 14

que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs.

16/18.-

Si partimos, como reiteradamente hemos

sostenido, el principio contenido en la Convención Sobre

los derechos del Niño, ratificada por nuestro país

mediante la ley 23.849, es decir, ponderando “el interés

superior del niño”, es evidente que la solución a la

cuestión venida a conocimiento del tribunal, ha de

transitar por otros carriles a los elegidos en el

pronunciamiento de primera instancia.-

En tal sentido, si mediante el convenio

suscripto con fecha 2 de setiembre del año 2008 ante la

Defensora General, el demandado se obligó a abonar, en

concepto de alimentos, una suma determinada de dinero,

“...con más las suma correspondiente a las asignaciones

familiares...”, es evidente que la ayuda escolar debe

incluirse dentro de tal concepto, debiéndose interpretar,

recurriendo al principio que hemos enunciado en el

párrafo que antecede, de manera favorable a los intereses

del menor para quien, en definitiva, se encuentran

destinados.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 11, con

el alcance señalado en los considerandos que anteceden

-incluir al rubro “escolaridad” en la liquidación

correspondiente-; con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 11, con el

alcance señalado en los considerandos que anteceden

-incluir al rubro “escolaridad” en la liquidación

correspondiente-; con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro