Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23782/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-20

Carátula: TRIBUNAL DE CUENTAS S/ ACTUACIONES REMITIDAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N°4 S/ CAPITANI, ANTONIO PEDRO S/ DCIA. PTAS. IRREGULARIDADES EN CONTRATACION MANTENI S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de octubre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TRIBUNAL DE CUENTAS S/ ACTUACIONES REMITIDAS POR EL JUZGADO Nº 4º S/ CAPITANI, ANTONIO PEDRO S/ DENUNCIA PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN CONTATACIÓN MANTENIMIENTO CONTROL DE UNIDADES AUTOMOTRICES POLICIA DE RÍO NEGRO EXPTE. Nº 298/96 FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACIÓN” (Expte. Nº 23782/09-STJ-) puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO :- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - - -

----- 1. ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 2696 el apoderado de Miguel Ángel Allegrini y fundado a fs. 2713/2721, y a fs.2698 por Alberto Blas Quinteros, fundado a fs.2722/2735, contra la sentencia del Tribunal de Cuentas Nº 03/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, obrante a fs. 2654/91.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la sentencia recurrida se declaró responsable del daño patrimonial causado al estado provincial, condenándose a los Sres. Allegrini y Quinteros, al pago de la suma de $ 67.216,03 y de $41.457,43 respectivamente, como consecuencia de encontrarlos responsables de haber ocasionado perjuicio al patrimonio estatal a raíz del pago por prestaciones de mantenimiento de unidades móviles que no se habrían realizado en forma efectiva.- - - - - - -----2.- RECURSOS DE APELACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el recurso de apelación, Alberto Blas Quinteros considera que no se ha tenido en cuenta el factor subjetivo de atribución de responsabilidad y que la acción se encuentra prescripta por aplicación del artículo 23 de la ley K 2747 (en cuanto la acción emergente de una cuenta prescribe a los cinco años de elevación de la misma al Tribunal) y 4023 del CC.- - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, el Sr. Miguel Ángel Allegrini, entendió que debe revocarse el fallo del Tribunal de Cuentas porque ha realizado una incorrecta interpretación de la Resolución 10/95 y asimismo es incorrecta la valoración que realiza del efecto de la conformación de una factura de pago. La misma incorrección le atribuye a la utilización de medios probatorios.- - - - - - - - - -----3.- CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVA .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, al contestar los agravios, entendió respecto del recurso de apelación intentado por Quinteros, que: - - - - - - - - - - - - -

1.-No se encuentra prescripta la acción en tanto el plazo que debe aplicarse es el decenal por la relación de empleo público que vincula al condenado con el estado provincial, Y a ello se agrega: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.-Respecto a la ausencia de valoración del factor subjetivo, entiende que la conformación de una factura sin corroborar sobre la efectiva prestación del servicio cuyo pago autoriza constituye por sí solo al menos la negligencia necesaria para considerarlo responsable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto al recurso de apelación presentado por el Sr. Allegrini, el Fiscal consideró que dado que el condenado tuvo activa participación en el proceso penal en el cual se produjeron las pruebas que hoy cuestiona, en dicho marco procesal tuvo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, momento en el cual no cuestionó ni objetó ninguna de prueba que hoy cuestiona, tal proceder sella la suerte de la eficacia probatoria de esa medida, resultando inoportuna su oposición en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.-CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al resolver los recursos de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas entiendo que deberá confirmarse el pronunciamiento de dicho organismo.- - - - - - - - - - - - - -

-----Ello porque al ingresar a la resolución de los presentes recursos tengo a la vista que se trata de un juicio donde se determinó la responsabilidad administrativo patrimonial de funcionarios policiales por el perjuicio ocasionado al erario público por incumplimiento de la prestación contratada (mantenimiento de unidades móviles). Doy fundamentos.- - - - - --

-----En primer término del análisis de ambos escritos recursivos se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la lectura de los agravios se observa que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro.(Cf. Se. 56/03, "SAPSE S/ IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte.Nº 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION" (Expte. Nº18180/03 –STJ-).- - - - - - - - - - - - -----En autos se observa que ambos imputados han incurrido en la conducta tipificada en el artículo 44 de la ley K 2747, que establece la responsabilidad de los agentes públicos por los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado. De este modo, el Tribunal de Cuentas, en la sentencia recurrida, consideró en sus actuaciones que los implicados son responsables por el perjuicio económico producido al Estado Provincial, por lo que entendió que corresponde condenarlos en la sede administrativa a restituir el importe del daño ocasionado.--

-----La negligencia en la comprobación de la prestación cuyo pago se autoriza, conducta que debe desplegar todo funcionario a quien se le delega tal responsabilidad, ha quedado acreditada en las actuaciones y no ha sido negada por los imputados quienes se han limitado a reiterar las circunstancias de hecho e interpretaciones de las funciones a su cargo, que a su entender lo eximen de responsabilidad patrimonial. - - - - - - - - - - - - -----Ningún extremo de los invocados por los recurrentes constituyen excepciones o limitaciones previstas en el ordenamiento legal aplicable al trámite administrativo contable que debe primar en toda autorización de pago. De esta manera, ni la falta de valoración del factor subjetivo de atribución, ni la alegada prescripción o errónea valoración de prueba son procedentes para revertir el fallo del Tribunal de Cuentas.- - --

-----Es de destacar, que el único eximente de responsabilidad que los recurrentes podrían haber ensayado es la efectiva comprobación del servicio prestado a cada uno de los vehículos que la empresa decía haber verificado. Ello no se insinúa, ni mucho menos se prueba en la investigación llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas, solo se ensayan cuestiones procesales, tales como la errónea valoración de la prueba, el factor subjetivo, así como la prescripción, todo ello al momento de intentar revertir la condena al pago del daño económico producido al erario público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como sostiene Marienhoff: "La actuación "irregular" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya. (...) La obligación de indemnizar - se ha dicho - surge de la prueba del desempeño irregular de la función y del daño como su efecto, ..." (Conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T* III - B, págs. 384/385). (Conf. Se. Nº 87/05 "DELEG. TRABAJO DE BARILOCHE s/ COBRO INDEBIDO DE CHEQUE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En la esfera administrativa puede haber responsabilidad sin daño, ello se reflejará en una sanción administrativa (responsabilidad - sanción), pero en el tipo de responsabilidad administrativa patrimonial, que trae aparejada una reparación patrimonial a otra persona o a la administración misma se requiere un daño(Se. Nº 87/05 "DELEG. TRABAJO DE BARILOCHE s/ COBRO INDEBIDO DE CHEQUE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La responsabilidad administrativa patrimonial contable involucra ambos tipos (la responsabilidad sanción y la pecuniaria). En el primer caso se castiga una cuenta mal presentada o insuficientemente documentada; un pago no autorizado. En esos casos se trata de castigar una conducta contraria a la legislación vigente - es un supuesto de la responsabilidad disciplinaria, que en este caso realiza, generalmente, un órgano de control contable -. Cuando se trata sólo - o juntamente con la sanción disciplinaria - de indemnizar a la persona pública perjudicada por los resultados de una conducta infractora, estamos ante la responsabilidad administrativa contable. De allí que la indemnización no puede traspasar los límites del estricto alcance del perjuicio y de los intereses generados, pues de lo contrario tendría un carácter punitivo incompatible con el concepto de responsabilidad administrativa contable, además de significar un enriquecimiento injusto para el Estado. La responsabilidad administrativa contable vendría a ser una obligación de dar, que nace del incumplimiento de la obligación de rendir cuenta o de la discrepancia entre la descripción documental y la realidad que se pretende describir. (Conf. Se. Nº 157/06 “DIRECCIÓN GENERAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS s/PAGO DE FACTURAS TRITON TURISMO S.R.L. s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los imputados son responsables en el hecho, por haber obrado con omisión de diligencias en el manejo del patrimonio del Estado, confiado a su diligencia, violando los deberes que al funcionario público imponen las normas que regulan la administración de las finanzas públicas (hoy Ley H Nº 3186 y su reglamentación, en aquel momento Ley 847 y su reglamentación), incumplimiento contractual, que derivado de la relación de empleo que mantiene lo hace pasible de resarcir el daño causado en los términos del art. 1112 del Cód. Civil, a que el Tribunal de Cuentas lo condena. En tal sentido, respecto a la prescripción alegada, se comparte con lo expuesto por el Fiscal de Investigaciones Administrativas en cuanto a que las acciones contra los agentes públicos sujetos a juicio de responsabilidad prescriben a los 10 años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La responsabilidad administrativa sería, entonces, la responsabilidad derivada de la relación de sujeción especial en que se encuentra el agente público respecto al Estado por desempeñar un empleo público. Así, la responsabilidad patrimonial administrativa es la que surge de actos, hechos u omisiones de los agentes administrativos, cuando violen las normas que rigen la función y que lesionan los intereses del Estado. (Conf. Se. Nº 8/06 “BOLETIN OFICIAL s/ PTAS. IRREG. LICITAC. PÚBLICA Nº 06/97”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, atento el déficit argumental en orden a rebatir los fundamentos que andamiaron la sentencia del Tribunal de Cuentas, y en tanto no se advierte vulneración de garantía constitucional alguna que amerite la revisión del fallo recurrido soy de la opinión que deberá rechazarse los recursos de apelación de los Sres. Allegrini y Quinteros. MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 2696 y fundado a fs. 2722/2735, por el doctor Danilo Vega, apoderado del Sr. Miguel Angel Allegrini; y a fs. 2698 y fundado a fs. 2713/2721 por el Sr. Alberto Blas Quinteros patrocinado por el doctor Cirilo O. Bustamante, contra la sentencia del Tribunal de Cuentas Nº 03/2009 de fecha 31 de marzo de 2009 obrante a fs. 2654/2691, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro