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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0643/2009
Fecha: 2009-10-19
Carátula: SANCHEZ AYALA ARNOLDO C/ RAMIREZ ROSA FELISA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de octubre de 2009.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SANCHEZ AYALA ARNOLDO C/ RAMIREZ ROSA FELISA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0643/2009, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11 se dictó sentencia monitoria condenando a la sra. Rosa Felisa Ramírez a pagar al sr. Arnoldo Sanchez Ayala, la suma de $ 6.000 en concepto de capital y la de $ 960 por intereses calculados al 05/08/2009.-
2.- Que a fs. 17/18 se presentó la sra. Rosa Felisa Ramírez, por medio de apoderado y dedujo la excepción de cosa juzgada respecto al título que se ejecuta, todo ello conforme los motivos expuestos.-
3.- Que a fs. 23/27 se presentó la parte actora por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de la excepción planteada, por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que así descripto el marco fáctico, debe destacarse que la excepción de cosa juzgada se encuentra prevista en el art. 544 inc. 9º del CPCC, su finalidad es la de establecer la identidad de los elementos comparativos de dos procesos, uno ya sentenciado, para evitar que se dicte otra sentencia sobre el mismo caso, y si existieran dos sentencias, para destruir los efectos ejecutorios de una de ellas. Esta excepción no requiere de un modo excluyente la concurrencia de la triple identidad del sujeto, objeto y causa, pues es de mayor utilidad atender a la identificación de la controversia, a cuyo efecto los jueces tienen un suficiente margen de arbitrio para establecer si los litigios considerados en su conjunto son o no idénticos. De un modo similar, ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad en cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definen los requisitos de la cosa juzgada; previo examen integral de las dos contiendas, debe encontrarse facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción (SCBA, 22/3/94, DJBA 146-2467 en FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado. 2º Ed. Actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. T. 2, págs. 395/396).-
En lo que respecta al juicio ejecutivo, la cosa juzgada tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y en virtud del mismo título y es improcedente si se trata de títulos absolutamente diferenciados e independientes entre sí (Gozaini, Osvaldo Alfredo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. 1º Ed., Ed. La Ley 2002. T. III, pág. 145).-
5.- Que en virtud de lo expuesto se deben analizar las constancias de ambas causas, así del expediente caratulado: “Sanchez Ayala Arnoldo c/ Ramírez Rosa Felisa s/ Ejecutivo” Expte: 0420/08/J1, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 de esta Circunscripción, se desprende que con fecha 18/06/2008 se inició una demanda ejecutiva con base en el título obrante en copia a fs. 2 cuyo original se encuentra reservado en Secretaría, donde la demandada se obligaba a pagar al actor la suma de $ 8.000, mientras que en la demanda obrante a fs. 4/5 se reclamó la suma de $ 2.000 los cuales efectivamente fueron ejecutados y abonados por la parte demandada. Posteriormente, a fs. 25 la parte actora solicitó se rechace el pedido de la demandada respecto a que se le entregue el pagaré con una anotación por parte del juzgado de su inutilización y solicitó la restitución del documento a efectos de iniciar una nueva ejecución por el saldo, todo ello previa certificación de la Actuaria. Ello fue rechazado por el juzgado y, en consecuencia, objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, resuelto a fs. 36 cuando se hizo lugar a lo peticionado por la actora y se ordenó entregarle el documento original con una constancia que se reclamó solamente la suma de $ 2.000, providencia confirmada por la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 51/53.-
Por su parte en el presente expediente se inició un nuevo juicio ejecutivo basado en el mismo pagaré que el juicio anteriormente citado, obrando la certificación ordenada a fs. 36 ya referida, dictándose sentencia monitoria que ordenó la ejecución del saldo remanente de $ 6.000 con más sus intereses a fs. 11.-
6.- Que de esta forma, a los fines de resolver la cosa juzgada planteada por la parte demandada, se debe determinar que alcance se le dio a la providencia que ordenó devolver a la parte actora el pagaré en cuestión con la constancia que se había ejecutado sólo parcialmente.-
Así, en referencia a ello se debe tener en cuenta que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma en los autos "Sanchez Ayala Arnoldo c/ Ramírez Rosa Felisa s/ Ejecutivo” Expte: 0420/08/J1" Expte: 6932/08-CAV (Sent. Interlocutoria Nº 229, T. II Fº 387/89 del 01/12/2008) y en referencia a la supuesta remisión de deuda alegada por la parte actora al haber ejecutado un monto menor al que se obligara la demandada mediante el pagaré en cuestión señaló que: “ningún elemento de la causa permite siquiera suponer la intención de la ejecutante de renunciar al derecho de cobrar la parte remanente de los $ 2.000 que reclamó en su demanda hasta completar el importe de los $ 8.000 del documento que presentó al iniciar el pleito … No escapa a la percepción del suscripto que la providencia atacada no modifica la sentencia de fs. 6, como lo afirma la recurrente, ni se ve en el caso tampoco afectada la autoridad de la cosa juzgada de dicho pronunciamiento, toda vez que –de momento- la suscriptora del pagaré ejecutado (que no ha desconocido) no se ha visto compelida judicialmente a pagar más de lo que el citado documento autoriza; y en caso de que tal supuesto ocurra en el futuro, como se dijo, siempre tendrá a mano para resguardar su derecho de defensa, la excepción de pago parcial documentado (art. 544 inc. 5º CPCC)”. Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse de tal criterio, siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la ley 2430) y por ello se debe entender que no hubo cosa juzgada respecto del saldo remanente de ejecución del pagaré en cuestión ($ 6.000), en este caso, se debe rechazar la excepción planteada por la parte demandada a fs. 17/18, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 11, con costas (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de cosa juzgada articulada por la sra. Rosa Feliza Ramirez a fs. 17/18 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 11.-
II.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C).-
III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Mónica Navarro y Victoria Beatriz Molteni, en forma conjunta, en la suma de $ 450 (5 jus) y los del Dr. Juan Pablo Beacon en la suma de $ 270 (jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 34 y cc. ley G nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro