Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0422/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-19

Carátula: MAÑANA AMARO ARMENGOL C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de octubre de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "MAÑANA AMARO ARMENGOL C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. N° 0422/2005, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 271/272 se presentó Álcalis de la Patagonia S.A.I.C., por medio de apoderado y peticionó que previa intimación dispuesta por el art. 315, último párrafo del CPCC, se decrete la caducidad de instancia atento que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 1º del mismo código.-

II.- Que a fs. 273 se intimó a la parte actora a que en el término de 5 días realice una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia. Con posterioridad a fs. 274 y el mismo día de la presentación anterior se presentó la actora y peticionó se paralicen las actuaciones y se suspendan los plazos, solicitando que en subsidio se corra una nueva vista a la Dirección General de Rentas para que efectúe una nueva liquidación y así proceder al pago de los sellados de ley correspondientes. A fs. 275 y vta. el día 25/08/2009 obra constancia de la notificación del pedido caducidad interpuesta. A fs. 276 se deniega en fecha 31/08/2009 la suspensión del proceso, en atención a las características del pedido y asimismo se corrió vista a la Dirección General de Rentas para que actualice la liquidación practicada a fs. 229, lo cual fue cumplido por dicho organismo a fs. 277 (16/09/2009), sin que a la fecha se haya cumplido con el pago allí consignado.-

III.- Que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se encuentra previsto en el art. 310 y ss. del CPCC. La citada norma dispone que en los procesos de ordinarios, sumarísimos de estructura monitoria, de ejecución de incidentes y -en consecuencia por analogía- también en los juicios sumarios, la caducidad se produce cuando no se instare su curso por un plazo de tres meses. Dicho plazo debe computarse desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento. La doctrina concuerda en afirmar que debe considerarse acto impulsorio a aquél que tiende a llevar al proceso a su fin último, esto es, a la sentencia definitiva.-

Es necesario además destacar que este instituto debe ser aplicado con carácter restrictivo, es decir, en caso de duda debe estarse a la subsistencia del proceso y como consecuencia lógica de ello se ha dispuesto su inapelabilidad en caso de rechazo.-

Se ha sostenido así que resultan necesarios tres requisitos para el análisis de su procedencia: la existencia de una instancia, inactividad procesal absoluta o jurídicamente inidónea y transcurso del plazo legal correspondiente. (conf. Colombo, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación; Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., T I, pág 478).-

IV.- Que en el caso de autos el primero de los requisitos apuntados ha sido acreditado con la providencia que tuvo por iniciada la presente demanda (fs. 55). Debe entonces señalarse cual resulta ser la última actuación útil del trámite que instara su curso hacia la sentencia. Así tenemos que en fecha 15/03/2007 se hizo saber a la parte actora que debía oblar los sellados y aportes de ley (fs. 215), los cuales fueron -en principio- estimados por la Dirección General de Rentas a fs. 229 (12/02/2008). Es así que desde esa fecha hasta el 18/08/2009 ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma citada, no habiendo cumplido la parte actora con la intimación a que inste el proceso dispuesta a fs. 273, ni con el pago de los sellados de ley liquidados por la Dirección General de Rentas a fs. 277 (16/09/2009).-

En razón de lo expuesto precedentemente y la falta de consentimiento de la contraria respecto de acto impulsorio alguno concluyo que debo hacer lugar a la caducidad interpuesta.-

V.- Que en atención al principio objetivo de la derrota, las costas deben imponerse a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.). De esta forma y en relación a la regulación de los honorarios profesionales, atento el estado de autos, constancias de la causa y en atención a las tareas efectuadas por éstos, toda vez que el monto de la demanda alcanza la suma de $ 1.481.742,40, el cual, de tomarse como base para la aplicación directa de los porcentuales estimados, aún como mínimos, en la ley arancelaria, arrojaría cifras que no guardan directa proporción con el trabajo efectivamente cumplido, avanzándose de este modo, sin lugar a dudas, sobre el derecho de propiedad de quien deba soportar esas erogaciones y alterando, en consecuencia, la razón que debe primar en estas regulaciones; de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.432, especialmente en lo atinente al art. 1627 del Código Civil, así como teniendo presente el espíritu que anima a dicha legislación, y de conformidad con lo previsto en el art. 13 de ella, se entiende que, en el presente supuesto, dadas su particularidades y características, deben determinarse los honorarios de los profesionales intervinientes con arreglo a las pautas previstas en el art. 6 L.A., tomando como un parámetro más la importancia económica del asunto, pero sin sujeción directa a la misma y conjugarlos, a su vez, con la extensión, calidad y eficacia de las tareas, conforme lo disponen, además, los arts. 9, 10, 38, 40, 50 y conc. de la ley G Nº 2.212. Así se deberán determinar los honorarios del Dr. Raúl Osvaldo Bruno en la suma de $ 50.000; los del Dr. Cosme Nacci en la suma de $ 40.000; los de los Dres. Dardo Walter Troncoso, Néstor Ruben Yeri, Yolanda Baldassarri; Hugo Lapadat y Ariel Alberto Gallinger, en forma conjunta, en la suma de $ 24.000 (80% de $ 30.000) y los del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 6.000 (20% de $ 30.000).-

Por todo ello y arts. 310, 311, ss y cc del CPCC.-

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. a fs. 271/272.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (conf, art. 68 CPCC).-

III.- Regular los honorarios del Dr. Dr. Raúl Osvaldo Bruno en la suma de $ 50.000; los del Dr. Cosme Nacci en la suma de $ 40.000; los de los Dres. Dardo Walter Troncoso, Néstor Ruben Yeri, Yolanda Baldassarri; Hugo Lapadat y Ariel Alberto Gallinger, en forma conjunta, en la suma de $ 24.000 (80% de $ 30.000) y los del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 6.000 (20% de $ 30.000). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, notifíquese y archívese.-

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