Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20464/05

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-19

Carátula: BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 19 de octubre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO S/RECURSO DE REVISION" (Expte.N°20464/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las presentes actuaciones pasan nuevamente a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 35/47, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi en representación del condenado Carlos Alberto Bustamante, interponen recurso extraordinario federal, contra la sentencia nº 109 de fecha 16 de agosto de 2006, obrante a fs. 18/32, que rechazó el recurso de revisión interpuesto en autos a fs. 1/4.- - - - - - - - - - - - -

-----Los recurrentes, alegan que al descartar la interpretación extensiva y analógica del inc. 5º del art. 448 –actualmente 449 del rito-, se produce una seria limitación del “derecho al recurso”, conculcándose de tal forma las garantías constitucionales del derecho de defensa, del debido proceso legal y de igualdad ante la ley (arts. 18 y 19 CN); reconocidas por los Pactos Internacionales incorporados a la Carta Magna en el art. 75 inc. 22. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que si bien, en el caso, no se trata de una aplicación retroactiva de una “ley más benigna”, lo sería de una doctrina jurisprudencial de ese S.T.J., que tiene fuerza legal obligatoria (art. 43 Ley 2430), que resulta favorecedora de la situación del condenado y que a partir de una afirmación dogmática el fallo tergiversa el principio “pro homine”. - - - --

-----Por último, invocan el fallo de la CIDH, del 2 de julio de 2004 “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” en cuanto al alcance y aplicación de la garantía establecida en el art. 8, inc. 2, ap. h del Pacto Interamericano de Derechos Humanos y peticionan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la anulación de la sentencia en crisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.63/65 la Sra. Procuradora General, considera que la presentación en estudio cuenta con fundamentos sólidos, tendientes a demostrar que se ha configurado en autos cuestión federal suficiente a los fines de la intervención, conocimiento y decisión del Alto Tribunal de la Nación. - - - - - - - - - - - - -----Señala que la crítica efectuada cuenta con fundamentos que resultan razonables y conducentes para habilitar la instancia respectiva. Remite a los fundamentos dados en su Dictamen 200/05, fecha 12/10/05 (obrante a fs.8/14); criterio no compartido por este Cuerpo y que motiva el presente remedio. La Sra. Procuradora General, reitera que dentro del concepto de ley penal más benigna, deben comprenderse los cambios más benévolos que acontezcan en la jurisprudencia de este S.T.J.. - - - - - - - - - -----Pasando a considerar el recurso extraordinario federal y si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -----Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, conforme se señalara por Presidencia a fs. 48, no habiéndose dado trámite a la misma por haber sido informada la fuga del encartado en fecha 18/08/06 (fs. 33), siendo recapturado el 17/06/2009 (fs. 61). - - - - - - - - -----Corresponde tener presente que, la actividad de la CSJN, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----Si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15-5-84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415).- - - - - - - -----Los argumentos expresados por los recurrentes no logran demostrar el yerro en que habría incurrido el Superior Tribunal de Justicia al momento de dictar el resolutorio recurrido; la mera discrepancia subjetiva con la decisión del Tribunal no habilita la instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo al dictar la sentencia aquí recurrida, obrante a fs. 18/32, sostuvo que “si bien se pretende una interpretación analógica del art. 448 inc. 5 de nuestro código adjetivo, con fundamento en el precedente “Anaya” …y en el art. 43 de la ley 2430, dado el carácter excepcional del remedio ensayado, éste sólo ha de proceder en las situaciones previstas en forma taxativa (motivos específicos e inextensibles) por el art. 448 del Código Procesal Penal Provincial, únicos supuestos que permitirían modificar las conclusiones de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada material”. Asimismo, allí se hizo referencia al precedente “MORALES” (Se. 53/00), en el cual este Cuerpo sostuvo que el concepto de ley debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma…; destacando que no se encuentran en el caso argumentos novedosos para apartarse de dicha doctrina legal y que el supuesto en estudio no es encuadrable en el inc. 5 del art. 448 del código de forma –que alude al dictado de una ley penal más benigna-, toda vez que se invoca una posterior sentencia como base de la pretensión –la que sólo configura una modificación en la doctrina del tribunal de mérito. - - - - - - - - - - - - - -

-----En la sentencia puesta en crisis, el Superior Tribunal tuvo en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la retroactividad de la ley establecida en el citado art. 2 del Código Penal no puede alcanzar por analogía a la variación jurisprudencial (cf. VILLADA, causa, V. 77.XXIII, del 09-10-90, en LL 1991-B, 499, entre otros). - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, es dable mencionar que este Superior Tribunal de Justicia, en la sentencia 51/07, en las actuaciones caratuladas: “MORALES, PABLO ALEJANDRO s/RECURSO DE REVISION", denegó el recurso extraordinario federal allí intentado, expresando que: “Si bien, el recurrente ha intentado asimilar la situación de autos a las previsiones del inc. 5to. del art. 448 CPP, que remiten al supuesto de aplicación de la ley más benigna, es dable señalar que este Cuerpo ha dicho que: "En lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable (Cf. STJRNSP, Se. 262/04 en "LANDAETA"). Se ha expresado reiteradamente que tal supuesto no abarca el concepto de ley procesal más benigna, sino que se refiere a aquellos casos en que este en juego la ley penal más benigna”... La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "no es aplicable el principio consagrado por el art. 2° del Cód. Penal, si las modificaciones legales que se pretenden beneficiantes se operaron en normas de carácter procesal y carecen de efectos sustanciales, ya que no se vislumbra su influencia respecto de la tipicidad o de la pena aplicable..." (CSJN, Fallos 311: 2473, conf. Amadeo, "La Ley Penal más Benigna", Ad-Hoc, pág. 27; STJRNSP.:Se.N°44 del 10-5-01, "M., L. A.s/Recurso de Revisión"). ----Por las razones expuestas, corresponderá denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 35/47 por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi en representación del condenado Carlos Alberto Bustamante. - - - - - - - - - - - - - - ----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 35/47 de las presentes actuaciones por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi, en representación del condenado Carlos Alberto Bustamante, por los fundamentos dados. - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, archivar. - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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