Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15371-192-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-15

Carátula: EL CHAQUEÑO SA / MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15371-192-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EL CHAQUEÑO C/MUNICIPALIDAD EL BOLSON (EJECUTIVO 14077-019-98) S/ EJECUCION DE HONORARIOS (MONITORIO)", expte. nro. 15371-192-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.36vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante hubo articulado contra el punto V de la providencia de fs. 29 y vta. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 34 y vta.-

- - - Interpretando como acertada la crítica que despliega la quejosa, me anticiparé a proponer la modificación de la parte de la providencia objeto de cuestionamiento.-

- - - Como aquél lo pone de manifiesto, la ley cuya aplicación el “a quo” hubo dispuesto (Ley nº 3230), contempla una hipótesis distinta a la que aquí nos ocupa. Dicho dispositivo se refiere a las ejecuciones contra el Estado provincial, creando un ente fiduciario y facultando al Poder Ejecutivo a la concreción de acuerdos o transacciones en los reclamos que se le sigan a aquél, pero ninguna referencia se encuentra en ella a los estados municipales.-

- - - Si a ello le agregamos, que los municipios, por mandato constitucional, poseen autonomía para dictar las regulaciones que entiendan pertinentes, es evidente que no puede “incluirse” en los alcances de aquella legislación a los entes municipales (arg. art.225 C.P.R.N.).-

- - - Asimismo, no debemos perder de vista que toda norma de emergencia o que, de alguna manera, importe posponer los reclamos reconocidos por sentencia firme, deben interpretarse de manera restrictiva, tratando de salvaguardar los derechos que los pronunciamientos jurisdiccionales le han reconocido a quienes lo obtuvieran.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 30, dejando sin efecto el punto V del decisorio en crisis, disponiendo que se continúe con el trámite previsto en la ley 2535.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 30, dejando sin efecto el punto V del decisorio en crisis, disponiendo que se continúe con el trámite previsto en la ley 2535.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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