Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37723

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-14

Carátula: FLORES Nora Emilia y otros c/CHOILAO Anselmo S/ Acción de nulidad

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 14 de 0ctubre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FLORES NORA EMILIA y OTROS c/ CHOILAO ANSELMO s/ ACCION DE NULIDAD " (Expte. N° 37.723-III-06).-

RESULTA: Que a fs.11/6 se presentan los Sres. Nora Emilia Flores, Elsa Delia Flores y Victor Flores, por medio de apoderado y promueven formal demanda por acción de nulidad absoluta de la cesión de derechos y acciones efectuada ante el Sr. Juez de Paz de Aguada Guzmán Provincia de Rio Nergro, con fecha 02 de febrero de 1973. Asimismo se persigue la nulidad de la escritura pública N° 24 de fecha 18 de marzo de 1996 otorgada por la Provincia de Rio Negro a favor de Anselmo Choilao. Todo, en razón a la documentación ilegítima obtenida mediante actos jurídicos nulos de nulidad absoluta, solicitando en consecuencia se vuelvan las cosas a su estado anterior, y se entregue la posesión y propiedad a los actores, con expresa condena en costas al demandado.-

Relatan que con fecha 05 de setiembre de 1999 formularon denuncia penal contra el tio materno Anselmo Choilao por el delito de estafa, cometido en su perjuicio, pero por el transcurso del tiempo la causa se declaró prescripta; las pruebas surgen de dicha causa penal. Manifiestan que vivian en el campo lote 174 Legua D de Lonco Vaca, departamento El Cuy, Provincia de Rio Negro, con sus padres Severo Flores y Emilia Choilao, que ambos se dedicaban a la actividad agropecuaria de cria de animales lanares, ovinos, cabrios y equinos y vivian de lo que producían y vendían.-

Ambos progenitores fallecieron en el año 1969, habiéndose dictado declaratoria de herederos en autos "Flores Severo y Choilao Emilia s/Sucesión" (Expte N° 24.917-IX-2000), por lo que conforme dicha declaratoria los actores se encuentran legitimados para obrar en la presente demanda. La misma se dirige contra quien abusando de su incapacidad de hecho y mediante ardid y engaño, con la participación de un Juez de Paz lego y sin contralor jurisdiccional alguno, los desapoderó del único bien inmueble que le correspondía por ser herederos legitimos del titular de los derechos sobre el predio rural.-

A la fecha del fallecimiento de los padres, los accionantes eran menores de edad, y por ello su tio materno se trasladó a vivir con ellos en el campo, asumiendo la administración del campo, sin haber realizado nunca trámite judicial alguno, ni de sucesión, ni de tutela de los menores. De este modo, vendia lana, animales y hacia firmar a los menores, nunca les permitió concurrir a la escuela, los mantenia aislados de la comunidad y de los vecinos. Con el transcurso del tiempo a raiz de un suceso particular, por dichos de terceros toman conciencia de que su tio se habia autoadjudicado el campo que les correspondia por herencia de sus padres.-

Cuando averiguan en la Dirección de Tierras, en los expedientes administrativos " Flores Severo s/ Solicitud de Adjudicación " N° 104.420-160 y Choilao Anselmo s/ Solicitud de compra " Expte. N° 300.477-T-73 surge que el Sr. Anselmo Choilao les habia hecho firmar un acta de cesión de derechos hereditarios, siendo menores en presencia de un testigo que luego desapareció de la zona y ante el Juez de Paz.-

Dicha cesión es nula de nulidad absoluta ya que todas las mejoras habian sido introducidas por sus padres, y los animales eran de propiedad exclusiva por herencia de los hijos, destaca que el Sr. Severo Flores con fecha 14 de junio de 1960 solicitó y obtuvo la adjudicación de parte de la legua "d", del lote 174 de la Colonia El Cuy y con fecha 10-08-1960 se le adjudicó.-

La prueba fue incorporada a la causa penal. Efectuan el análisis de la documentación mediante la cual el demandado consiguió el titulo de propiedad del campo de los actores, invocan la calidad de sujetos legitimados para invocar la nulidad absoluta, reclaman la nulidad de la escritura publica N° 24 de fecha 18-03-1996, solicitan medida cautelar, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.52/6 se presenta el Sr. Anselmo Choilao por medio de apoderado y contesta la demanda instaurada en su contra.- Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Refiere como su versión de los hechos que no es cierto que desde la muerte de su hermana ocupó el campo, pues desde su nacimiento hasta el presente ocupa el predio en cuestión.-

Manifiesta que el campo objeto del presente litigio fue primigeniamente ocupado por el Sr. Avelino Choilao padre del demandado, a principio de los años 40. Ello surge del acta de designación de cuidador y depositario de mejoras que acompaña del día 7 de marzo de 1947 y luego el acta de inspección de fecha 16 de mayo de 1988, consigna que la fecha de ocupación de Anselmo Choilao es del año 1941, conjuntamente con su padre, ya desde aquel tiempo habia mejoras, y animales.-

Reconoce que su hermana y su esposo fueron a vivir al campo, pero el mismo ya era ocupado por la familia de Avelino Choilao, y quien quiso usurpar los derechos de ocupación fue su cuñado. Al fallecer estos se hizo cargo de sus sobrinos porque no habia otra persona que lo hiciera. Describe las mejoras que se incorporaron al campo, los jagueles, baño bretes, galpones, corrales, alambrados interiores, alambrados exteriores.-

Sostiene que a la muerte de su hemana y su esposo (año 1969) habia animales con señales a nombre de Choilao y de Elsa Delia y Nora Emilia Flores, lo cual denota su buena fe, que siempre los hizo participar en el producido del campo. Que la compra que le efectuara a la Provincia de Rio Negro es legal y refleja la realidad de la ocupación del campo, no habiendo vulnerado ningún derecho de sus sobrinos. Peticiona en consecuencia el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.62 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.63 se fija preliminar, la que se celebra a fs.70 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.79/80 informativa de Dirección de Ganaderia, fs.83 informativa de Dirección de Tierras, fs.89/91 informativa de Dirección de Catastro, fs.102/3 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.107 informativa de Juzgado de Paz de Cerro Policia, a fs.111 se agrega instrumental, fs.141 obra acta de audiencia de prueba, fs.160/9 informativa de Juzgado de Paz de Cerro Policia, a fs.202/69 informativa de la Dirección General de Tierras, a fs.272/5 se impugna la informativa de la Dirección General de Tierras, fs.282/7 informativa de la Comisaria de Viedma, a fs.292 se plantea revocatoria, a fs.294 se resuelve la revocatoria, fs.311/6 informativa de la Dirección General de Tierras, fs.335 testimonial de Carlos Calarco, fs.359/63 informativa de la Dirección de Tierras, fs.377/474 se agrega instrumental de la Dirección de Tierras, fs.479 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.492/6 se agrega alegato de la parte actora, fs.497/9 se agrega alegato de la parte demandada, fs.501 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La situación planteada lleva la complejidad que se produce en conflictos sobre tierras ocupadas por grupos familiares, que a la vez disputan los derechos que de ello deviene.-

La versión de los actores se basa fundamentalmente en la violación de sus derechos a raíz de la actitud adoptada por su tío materno, hoy demandado. Sostienen que a la muerte de sus padres por aprovechamiento de su condición de menores de edad, escasa instrucción (no sabían leer ni escribir), estar de hecho a cargo del tío sujeto de la maniobra, se logra el desapoderamiento del inmueble perteneciente a su padre identificado como legua d) lote 174, paraje Lonco Vaca, colonia El Cuy, Pcia de Río Negro. Indican que surge de expedientes administrativos la propiedad de la tierra en cabeza de su padre Severo Flores y que el demandado los llevó ante un juez de paz inescrupuloso, y en esas condiciones se elaboró un acta, por la que cedían los derechos hereditarios del inmueble y animales que mencionan. Señalan que ese acto es nulo de nulidad absoluta, pidiendo se declare la nulidad del mismo y vuelvan las cosas al estado anterior a la celebración del acto.-

El demandado niega la intencionalidad que se le atribuye y sostiene que siempre vivió con sus padres en el predio en cuestión, el que les pertenecía. Señala que el inmueble pertenecía a su padre Avelino Choilao y fue Severo Flores, cuñado y padre de los actores quien pretendió apoderarse del mismo. Al tiempo que vivía con sus padres ya existían mejoras y algunos pocos animales; parte de los cuales le correspondía. Además alude, que a la muerte de su cuñado y hermana en el año 1969, queda al cuidado de los menores por no tener otro familiar que lo hiciera. Que las mejoras en vida de aquéllos fueron de escasa importancia y las mayores se introducen a partir de 1974, después de su fallecimiento y por el demandado.Entiende que la supuesta cesión de derechos hereditarios resulta irrelevante, negando su validez y existencia. La adjudicación de la tierra la logró en base a lo actuado ante la autoridad respectiva.-

La síntesis que se efectua respecto de las posiciones asumidas particularizan la cuestión. Los demás aspectos irán surgiendo a medida que se haga el análisis de los variados factores incorporados, y que permitirán seleccionar los que realmente inciden en la dilucidación del conflicto.-

El tema central de esta litis es el planteo de nulidad del acto de la cesión de derechos hereditarios por contener vicios que comprometen su eficacia. Se hace hincapié en que los cedentes estaban bajo la autoridad de un tío que de hecho se comportó como administrador de la sucesión y tutor de los mismos. Ese entorno, permitió que quienes dispusieran de sus derechos se caracterizaran por ser menores de edad, de escasa instrucción puesto que no sabían leer ni escribir y se concretara ante un juez de paz inescrupuloso que efectivizara el acto. Esas connotaciones generan que el acto sea nulo de nulidad absoluta y por tanto nula la escritura de adquisición del inmueble.-

El demandado resiste esa acusación e intenta desmerecer el acto de la cesión, simplemente porque sostiene que por ello no logró la adjudicación del inmueble, sino que lo ha obtenido en base a los recaudos cumplidos ante la autoridad competente. También intenta sostener su postura sobre la base que aquél fue ocupado por el mismo desde el año 1941, que pertenecía a sus padres con los que vivía. Opone prescripción por el transcurso del tiempo desde que los menores adquirieran la mayoría de edad.-

En el intento de obtener los medios de prueba que fueran contundentes, se esforzaron los actores, quienes lograron recuperar dos expedientes administrativos de los que surgen elementos de juicio de fundamental importancia y que quedan glosados en copias certificadas a fs.377/474. Sobre estas actuaciones se expide ampliamente el Dr. Carlos Alberto Calarco en su declaración testimonial gravada, quien manifiesta que tomó conocimiento directo, tanto de las constancias instrumentales mencionadas como de la situación de los actores por la misma problemática. Ello producto de la asistencia profesional que les prestó con anterioridad.-

De estas actuaciones se destacan las piezas de fs.398 perteneciente al expediente No 104420/60 y fs.415 del expediente No 300477/73. El primero contiene la gestión impulsada por Severo Flores para obtener la adjudicación del inmueble y el segundo el trámite llevado a cabo por Anselmo Choilao mediante el cual logra la adjudicación del mismo.-

En el expediente impulsado por Severo Flores No 104420/60 consta a fs.398 la nota fechada el 23 de diciembre de 1999, en la que Anselmo Choilao se dirige a las autoridades de la Dirección de Tierras, mediante la cual anuncia que han fallecido los padres de los actores, que estos se encuentran a su cargo y en su carácter de tutor solicita pagar a plazos el inmueble. En dicha nota equivoca la legua y dice "A", pero todo el expediente se lleva por la legua "d". En la oportunidad refiere además, que los causantes ocupaban el predio y reconoce que se ha hecho cargo de 430 lanares, 50 cabríos y 16 yeguarizos. Estos datos los aporta para lograr que se le permita el pago de la adjudicación perseguida por Flores y por ende es indudable, que en esos términos reconocía el derecho de aquéllos.-

En el expediente No 300477/73 que impulsa por su propio derecho, es de destacar que agrega la cesión que en la contestación de demanda niega en su existencia -fs.55 vta., 2do apartado-. En esta instrumentación agregada a fs.415 se indica que comparecen los actores y el demandado el 2/02/73 y que los primeros siendo los únicos herederos de Severo Flores y Emilia Choilao, reconociendo que los adelantos del lote 174 legua d les pertenecía por herencia de sus padres, deseaban cederlos en favor de su tío Sr. Anselmo Choilao, quien los había asistido hasta ese momento. Evidentemente que sólo la pudo acompañar el peticionante al expediente y no se advierte que haya impugnado su contenido en ningún momento. De este modo trató de incorporar otro recaudo más para lograr su objetivo, el que consistió en apoderarse del bien, siendo de destacar que en estos dos actos admitía que pertenecía a la sucesión de su hermana y cuñado.-

En la absolución de posiciones expresa Anselmo Choilao que ocupó esa tierra siempre junto a sus padres, en la contestación de demanda la remonta al año 1941. Admite que sus sobrinos al momento en que se formalizó la cesión de derechos hereditarios eran menores de edad y que no sabían leer ni escribir, condición esta última que también se asigna. Expresa asimismo que llevó a sus sobrinos por sugerencia del juez de paz y además que por inciativa del funcionario mencionado se celebró la cesión. Reconoce que por ese acto se cedían los derechos hereditarios y al interrogatorio responde que el motivo de tal circunstancia fue que sus sobrinos lo quisieron hacer. Es de recordar que en la contestación de demanda niega la existencia de este acto que instrumenta la cesión cuestionada.-

El esfuerzo del demandado para confundir acerca de la ocupación ejercida por su familia sobre los inmuebles que menciona y en los que incluye el identificado como legua d), lote 174, no ha sido exitoso. Las constancias de la pertenencia está en los expedientes antes mencionados y los mecanismos utilizados por la familia para obtener otras tierras por el mismo medio legal, figuran a fs.207/269.-

Es que la manifestación clara que realiza al presentarse en el expediente tramitado a raíz de la solicitud de Severo Flores respecto al inmueble objeto del litigio no puede contrarrestarse con ningún otro elemento de juicio. En ella hace hincapié que se le autorice a seguir pagando en el carácter de tutor de sus sobrinos y si bien se menciona erroneamente la legua A del lote 174, todo el trámite es por la legua d). En esas circunstancias es indudable que reconoce el derecho de sus sobrinos puesto que en el carácter de tutor de estos hace la solicitud. También es de observar que los padres de los menores habían fallecido los días 5 y 27 de setiembre de 1969 y él comienza con este comportamiento el día 23 de diciembre del mismo año.-

Asimismo en el acto de la cesión existe un reconocimiento indudable respecto a que los derechos que los sobrinos supuestamente habían cedido correspondientes al inmueble, les pertenecían por herencia.-

Los actores se encuentran legitimados atento la declaratoria de herederos obrante a fs.35/6 del expediente "Flores Severo y Choilao Emilia s/ Sucesión" (Expte No 24917-IX-00) agregado por cuerda. Promovidas estas actuciones por requerimiento del juez penal, que actuó en la causa originada por la denuncia de estos acontecimientos, proceso caratulado " Choilao, Anselmo s/ Presunta defraudación" (Expte 028826-II-99). Este episodio lo relata el Dr. Calarco en su declaración siendo de destacar que en este último expediente se encuentran glosadas las partidas de nacimiento de los accionantes a fs.9/11, lo que corrobora los extremos que hacen a la legitimación e incapacidad a la fecha del acto en análisis.-

De los diversos testimonios producidos surgen aspectos coincidentes respecto a que el campo pertenecía a Severo Flores, que el mismo había realizado varias mejoras tales como casa, jagüeles, corral, alambrado, algunos afirman la mensura previa al alambrado. Se expiden además en que no existía escuela en Lonco Vaca sino en Aguada Guzmán, por lo que asistían para recibir la enseñanza escolar, únicamente quienes estaban cerca de ese lugar. La mayoría aduce, que el campo era de Severo Flores que el mismo era lindante con el que ocupaba la familia Choilao existente al este de aquél, lo señalan en el plano obrante a fs.91, oportunidad en que se identifica con el No 2 al perteneciente a Severo Flores y No 1 al de la familia Choilao.-

Algunas referencias explican de algún modo, la no concurrencia de los actores a la escuela y la condición de personas que no sabían leer ni escribir. Aportando más datos de la instrumentación que llevó la cesión cuestionada, responden que existía en Aguada Guzmán Juzgado de Paz. Los testigos Domingo Cayumil, Leonidas Cayumil, Claudio Aranda, Desiderio Eduwards, Bernardo Guacamburu y Jorge Taux admiten conocer a los accionantes y a sus padres, que el campo era de Severo Flores y al fallecimiento de éste y su esposa se hizo cargo de sus hijos Anselmo Choilao, como asimismo que éste a raíz de esa circunstancia se trasladó al campo de Flores. Lucio Avila sostiene conceptos semejantes, aclarando que llegó al lugar en el año 1976 y lo sabe por comentarios.-

Es de destacar que Desiderio Edwards, ganadero y transportista indicó que Choilao se fue a cuidar el campo de Flores a su fallecimiento, que el campo de éste era independiente del ocupado por la familia Choilao. Además declara que en oportunidad de realizar una consulta con motivo de un trámite de otorgamiento de subsidio, interrogó a Anselmo Choilao sobre la pertenencia del predio y mismo le contestó que se lo transfirieron "las chicas", es de recordar que las mujeres son mayores que el varón Victor. A lo que agregó que era apoderado del campo, el que estaba a su nombre y que tenía en su poder un papel hecho ante el juez de paz.-

Edwards y Avila coinciden en que los menores no salían del campo, no tenían vida ni relación social. Avila aclara que cuando se los invitaba para una señalada -evento en esos lugares-, no iban los Flores sólo lo hacía Anselmo Choilao. Taux expresó que por comentarios supo que éste daba mal trato a sus sobrinos y que los echó del campo. Guecamburu señaló que Nora Flores se retiró del campo porque estaba enferma, que la retiró un señor de Allen por esa causa. Avila señaló que todos creían que el campo era de Flores "de repente" se supo que era de Choilao.-

Es decir, puede llegar a comprenderse que en esas condiciones hubiera sido dificil mandar a los menores a la escuela, puesto que según el testigo Avila en Aguada Guzmán, distante del campo, no había albergue para mantener los menores para concretar ese propósito, pero el acto irregular en perjuicio de los sobrinos no tiene explicación que lo justifique. Si bien Anselmo Choilao manifiesta que él tampoco sabía leer y escribir, es indudable que entendió el comportamiento ejercido para quedarse con el campo. Es de advertir, que éste logró en su beneficio el despojo del inmueble perteneciente a los sobrinos a su cargo, para lo cual debió idear el modo de hacerlo y supo como llevarlo a cabo, proyecto en el cual se produce una instrumentación caracterizada por irregularidad y abuso, cometida ante un juez de paz.-

En estas condiciones son de aplicación las disposiciones de los arts.54, 55, 57, 59, 1038, 1040, 1041, 1042 del C.C. en forma concordante. La normativa mencionada tiene proyección hacia otros artículos que establecen la necesidad de comprobar la voluntad de la parte, es decir del sujeto sobre quien recaen los efectos, tales como el art.897, 944 y el 953 C.C.. Al comentar el mencionado en segundo término se ha dicho: " El requisito de capacidad o idoneidad en el sujeto del acto jurídico.- Se ha sostenido en otro lugar que la capacidad de hecho consiste en la aptitud del sujeto para otorgar por sí mismo actos jurídicos. De manera que la capacidad no es solamente un atributo de la persona, sino un elemento del acto jurídico, el cual, para ser válido tiene que ser otorgado por una persona capaz de cambiar el estado de derecho...." (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit.Astrea, T.4, pág. 282.).-

El pensamiento de los autores que exponen en la obra en la misma página advierten la razón de la imposición del régimen adoptado por el codificador. Es así que expresan: "El discernimiento completo se adquiere a los 14 años (art 921 y su comentario), pero la ley exige además, la capacidad para evitar que los inexpertos, por insuficiencia en la madurez, celebren actos que le sean perjudiciales. Aqui la incapacidad, que se extiende hasta los 21 años, determina la ineptitud de la persona para ser sujeto del acto o negocio jurídico y la invalidez del que hubiera realizado sin llenar ese requisito legal".-

Lo que no cabe dudas es que en base al presupuesto de falta de capacidad de hecho, en la especie se está ante una nulidad relativa. El fundamento de la consecuencia está dado porque el sistema tiene una finalidad tuitiva, de protección hacia quien califica de incapaz por la menor edad. Al respecto en la ob. cit., pág.721 se ha expresado:"...Por contraposición a nulidad absoluta, fácil resulta determinar la noción de relativa. Está instituida en protección de los intereses particulares de las personas o sujetos que padecen el vicio; son personas determinadas que reciben la tutela mediante la sanción legal. Esta fundamentación de la nulidad relativa asume consecuencias peculiares y, naturalmente, opuestas generalmente a la nulidad absoluta.".-

Es de destacar, sin embargo que al atacar el acto los actores no se basan únicamente en la desprotección de quienes concurrieron a realizar un acto en la menor edad y sin representación legal, sino que destacan la maniobra dolosa empleada para conseguir su ejecución (arts.931, 932 y concs. del C.C.). Asimismo hacen hincapié en el aprovechamiento del cesionario de la superioridad que ostentaba ante las desventajas en que se encontraban los cedentes, sin embargo respecto de esta última situación es de indicar que no encuadra en el art.954 C.C., al no darse el presupuesto de la onerosidad. Si bien resulta determinante el aprovechamiento del cesionario de las desventajas en que se encontraban los cedentes falta el recaudo de la onerosidad. (conf. Belluscio-Zannoni ob.cit. págs.355 y 376 y Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.2B, pág.602.-

La conducta dolosa desarrollada por el demandado se da en el aprovechamiento de la falencia existente, por cuanto a la fecha los menores no contaban con un representante legal. Fallecidos los padres en el mes de setiembre de 1969, no se ha demostrado que se haya otorgado la tutela de los mismos mediante una acción judicial. Por otra parte, queda admitido que no sabían leer ni escribir, y que una de las cesionarias después de desligarse de esa autoridad de hecho ejercida por el tío, toma conocimiento de la dimensión del acto.-

En función de ello, no contaban el día 2 de febrero de 1973 ni con capacidad para actuar ni con representante legal que obrara por ellos para disponer de sus derechos hereditarios y tampoco intervino el Ministerio de Menores para evitar la nulidad que prevé el art.59 C.C.. A modo de agotar el tema se indica, que aún cuando el tío hubiese logrado ejercer legalmente ese rol, tampoco hubiese existido acto válido que lo transformara en cesionario, al contraponerse los intereses de sus pupilos con los del tutor (arts.450 incs.2 y 3). El espíritu de la ley al establecer esa prohibición también afecta al acto, puesto que la situación comprende los presupuestos que se intentan resguardar.-

Los accionantes aluden a nulidad absoluta, sin embargo en base a los factores preponderantes que caracterizan el caso, se estaría ante una nulidad relativa. Esta nulidad subsistió por cuanto lejos de confirmarse el acto al momento de desaparecer el vicio -en el caso la incapacidad de hecho- se impugnó al tomar conocimiento de los alcances del mismo (arts.1059, 1060/3 del C.C.). El acto ni se convalidó por los cedentes al llegar a la mayoría de edad, ni se ratificó por representante legal válido, por lo tanto subsistió viciado.-

El análisis no concluye en la incapacidad existente, puesto que se dan elementos de juicio que lo tornan más complejo. En la especie, surge del propio reconocimiento del demandado en su absolución, que los sobrinos no sabían leer ni escribir, por lo que la inexperiencia fue un factor determinante, sin embargo por no contar con contraprestación no encuadra en el art.954 2do apartado C.C.. Lo que no deja dudas es que se dan todos los recaudos del dolo (arts.931, 932 C.C. ). El acto si bien se encuentra viciado por la incapacidad y en el caso bastaba esa falta de dicernimiento, es de destacar que tampoco obraron con la intención de hacerlo ni con libertad, por lo que carece de los elementos internos de la voluntad que impone el art.897 C.C. La voluntad se encuentra viciada por la astucia y maquinación empleada por el demandado y esta salvedad es necesario hacerla, por cuanto el demandado sólo intenta valerse de los efectos que la minoridad pudo producir, cuando la situación es más compleja y aparecen aspectos que deben evaluarse en la mayor edad.-

El acto se basó y obtuvo por la ventaja que permitió aprovecharse de la inexperiencia materializada por el escaso grado de cultura de los actores y superioridad ejercida al tenerlos a su cargo. Si a ello se agrega que pudo contar con la complicidad de un funcionario que actuó indebidamente, el daño es aun más grave. Si nos atenemos a su absolución fue el juez de paz el que lo arbitró y si no fuese así el funcionario cometió irregularidades que afectan al acto (arts.20 y 923 del C.C.).-

La afectación del interés particular prevaleció en la especie y por ende se sostiene que se está ante una nulidad relativa que subsistió en sus efectos, por no haberse convalidado el acto por los legitimados, titulares de la acción de nulidad. Es de consignar además, que de haber existido un representante legal válido, no hubiera podido ratificar el acto eficazmente, puesto que quienes reunen esas condiciones están facultados para hacerlo, únicamente si del mismo surgen beneficios para el representado, lo que no se da en el caso.-

En estas condiciones debe merituarse la prescripción que suscintamente opone el demandado a fs.56. Es que lo que anula el acto no es únicamente haberlo ejecutado en la menor edad de los accionantes, sino concretarlo a través de su actitud dolosa. Ocurrido de este modo, el plazo de prescripción corre a partir del conocimiento del obrar malicioso. No habiendo otra constancia contundente que la declaración del Dr. Calarco y el impulso de la acción penal, el conocimiento ha sido próximo al 22 de setiembre de 1999.-

Con la promoción de la acción penal se suspende el plazo de prescripción, tal como lo dispone el art.3982 bis del C.C. El proceso penal concluye con la resolución obrante a fs.116 que declara extinguida por prescripción la acción penal el día 9 de junio de 2.004, lo que se notifica el día 16 de junio de ese año. Es a partir de esa fecha que corre el plazo de prescripción que por tratarse de dolo, según los términos del art.4030 C.C. se cumple a los dos años es decir el 16/06/06. En función de ello al promoverse la demanda el día 30/11/06, la acción se encontraba prescripta y debe rechazarse la demanda.-

Por último cabe señalar, que el caso no está contemplado en las excepciones a la prescriptibilidad que impera como principio (art.4019 del C.C.). Los demás medios probatorios pierden importancia para dirimir la cuestión, siendo los destacados los que la definen.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazando la demanda promovida por NORA EMILIA FLORES, ELSA DELIA FLORES y VICTOR FLORES contra ANSELMO CHOILAO con la finalidad de lograr la declaración de la nulidad de la cesión de derechos hereditarios efectuada por los primeros en favor del segundo, como asimismo de la escritura de adjudicación de venta No 24 del día 18 de marzo de 1996 respecto del inmueble identificado como legua d) del lote 174, de Lonco Vaca Dto El Cuy, Provincia de Río Negro. Con costas a los accionantes en los términos del art.84 del C.P.C..-

Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro