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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12994-178-04
Fecha: 2009-10-14
Carátula: DEICAS JUAN CARLOS / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12994-178-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEICAS JUAN CARLOS C/EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ORDINARIO", expte. nro. 12994-178-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.2022, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la regulación de honorarios de fs. 1802/1803, se dedujeron las siguientes apelaciones:
1. a fs. 1810, la dra. M. Mercedes Lasmartres, en representación de la parte actora y por su propio derecho, apelando respectivamente por altas y por bajas, las regulaciones de los letrados de dicha parte.
No habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo, y siendo los porcentajes aplicados valores arancelarios medios -sin que se hubiera cuestionado, fundadamente, que los mismos fueran groseramente desproporcionados con la labor profesional desarrollada y el resultado obtenido- propondré la desestimación de ambos recursos y la confirmación de los honorarios de los letrados de la parte actora.
Sin perjuicio de ello, corresponde resolver el pedido de discriminación efectuado en el punto II. de fs. 1810, y reiterado a fs. 1839/1841 y fs. 1998.
De ese pedido -así como de la propuesta de discriminación- se corrió traslado a los interesados: dr. Juan Carlos Rojas (fs. 1860), dr. Norberto Palacio (fs. 1861), dres. Francisco Terán Frías y Juan José Galeano (fs. 1862) y Juan Carlos Garrafa (fs. 1892), sin haberse formulado oposición respecto de dicha propuesta.
En consecuencia, propondré hacer lugar a esta última, discriminando los honorarios regulados -en conjunto- a dichos letrados ($ 2.625.901), de la siguiente manera:
dr. Juan Carlos Garrafa: $ 800.000.-
dr. Norberto Palacio: $ 678.633,50.-
dra. M. Mercedes Lasmartres: $ 1.147.267,50.-
dr. Juan Carlos Rojas: $ 5.000.-
dr. Francisco Terán Frías: $ 5.000.-
2. a fs. 1817/1821, el dr. Pablo Javier González en representación del sr. Carlos Otto Frei, cuestionando los honorarios regulados a la dra. Adriana Mehdi, por considerarlos altos.
2.1. Su primer agravio está dirigido a advertir que -atento a que las costas fueron impuestas por su orden- la regulación de la citada letrada debería discriminarse y dividirse por tres, que son las partes que fueron representadas por dicha letrada.
Atento a que no ha sido dispuesta ninguna solidaridad, y que la mancomunidad ya está prevista en la Ley (art. 691 del cód. civil), no corresponde declarar la discriminación y/o división peticionadas.
2.2. Dado que el art. 11 LA. no prevé ninguna reducción -sino precisamente lo contrario- tampoco corresponde hacer lugar al agravio en tal sentido (punto 2. de fs. 1819).
2.3. Atento a las constancias de fs. 514 y vta./515, a la reducción peticionada con referencia al art. 9 LA., tampoco corresponde hacer lugar.
2.4. En este punto, el recurrente impugna la base regulatoria, a través de los fundamentos de fs. 1819, punto 4./1820, a los cuales me remito.
En tal sentido cabe señalar que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- el sr. Juez a quo hubo dado suficientes fundamentos para la admisión de la liquidación que sirviera de base regulatoria (V. punto A., B., C. y D. de fs. 1802 vta.), así como de las demás pautas regulatorias (punto E. de fs. 1802). Consecuentemente, no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad impetrado.
También cabe advertir que, en el caso, no hubo una admisión, o rechazo, parcial de la demanda; sino admisión total de la demanda, respecto de todos los demandados, solidariamente, en Ia. Instancia; luego modificados en IIa. Instancia por un rechazo total de la demanda, respecto de ciertos demandados; no por improcedencia de ciertos rubros, sino con motivo de haberse reconocido una novación. Con lo cual, la actividad profesional desplegada fue útil respecto de todos los rubros pretendidos (art. 19, 2da. parte, de la LA.), no limitándose al planteo de la novación (V. fs. 106/112). Con lo cual, la liquidación debe comprender también los intereses, tal como fuera admitida la demanda respecto uno de los demandados (art. 19, 1ra. parte, de la LA.); no resultando congruente, ni razonable, pretender se regule por diferentes bases, en un pleito con las características del presente y en el cual las costas fueron impuestas en el orden causado (fs. 1752).
A ello, cabe agregar que la base regulatoria -comprensiva de capital e intereses- fue así determinada en el punto IV. del decisorio de Ia. Instancia (fs. 1285 vta./1286), que devino firme por ausencia de impugnación puntual.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo el rechazo de esta apelación.
3. a fs. 1822/1828, el dr. Pablo Javier González -en representación del sr. Carlos Otto Frei- contra la regulación de honorarios efectuada en favor de los dres. Justo Giraudy, María Susana Cicutti y Blanca Pasarelli, por considerarlos altos; y, en el caso de la dra. Pasarelli, por considerar que no correspondía regulación respecto de su mandante.
3.1. Respecto de los dos primeros letrados mencionados, solicita el recurrente una reducción de honorarios en consideración a la única etapa en la cual los nombrados actuaron en representación del sr. Frei.
Teniendo en cuenta la circunstancia señalada (conf. fs. 411), corresponderá regular sólo por dicha etapa, a los dres. Justo Giraudy y María Susana Cicutti; excluyendo a la dra. Blanca Pasarelli, atento que la misma no intervino como patrocinante ni apoderada del sr. Carlos Otto Frei (V. fs. 1991).
3.2. Respecto al agravio referido a la base regulatoria, me remito a lo expuesto en el considerando 2.4. del presente.
En base a lo expuesto, propongo regular a los dres. Giraudy y Cicutti, por la etapa en que representaron al sr. Frei, conjuntamente con otros demandados, la suma de $ 878.633.- LA.: arts. 6 (incs. a, b, c, y d), 7 (13%), 9 (40%) y 38 (1/3).
3.3. Asimismo, de tal regulación, corresponderá una sexta parte (1/6) al sr. Carlos Otto Frei, atento a las partes representadas en la presentación de fs. 106 y sigts., que es la que se regula.
En esos términos, propondré hacer lugar al recurso en examen.
4. a fs. 1829/1830, el dr. Pablo Javier González -en representación del sr. Carlos Otto Frei- contra los honorarios regulados al Contador Vilas, por considerarlos altos.
Atento a la importancia del trabajo profesional realizado por dicho perito (V. fs. 712/716), su relación directa con el monto del pleito y la relevancia dada a su trabajo en la sentencia de Ia. Instancia (fs. 1273 y vta.), no considero excesivo el porcentaje regulado por el sr. Juez a quo, sobre la base de lo peritado.
Por cuya razón, propondré rechazar el presente recurso.
5. a fs. 1831, el dr. Justo J. Giraudy -en representación de Daniel Rogelio Arroyo, Jañez Flere, Raimundo Runge, Fabio Balest, Emprendimientos Bariloche SA. y de Mariana Carrera, Nicolás Carrera y Lucía Carrera (herederos de Yamandú Carrera)- por considerar altos los honorarios regulados al presentante y a las dra. María Susana Cicutti y Blanca Passarelli, y al Cdor. Vilas.
Me remito a lo decidido al respecto en los capítulos 3.1., 3.2. y 4. del presente voto.
6. a fs. 1832 y vta., la dra. Gladys Adriana Mehdi -por derecho propio y como apoderada de Daniel Visconti y Enrique O. Saiz- por estimar baja su regulación, en atención a las etapas cumplidas.
Asimismo, a fs. 1837 la misma letrada -ahora sólo en el carácter de apoderada de Daniel Visconti y Enrique O. Saiz- apela por altos dichos honorarios.
En ambos escritos la presentante declara su desacuerdo con la base regulatoria, sin explicitar los fundamentos que permitirían apartarse de la utilizada por el sr. Juez a quo.
Atento a la identidad de argumentos -si bien tendientes a diferentes resultados-, corresponderá tratar simultáneamente ambos recursos.
La dra. Mehdi acordó, con los restantes letrados de la causa, las fechas de retiro y devolución de las actuaciones y el plazo para alegar (fs. 1172). Sin embargo, no consta en la causa la producción de dicho alegato.
Por consiguiente (art. 38 LA.), la actuación de la referida letrada -en la representación referida- se hubo limitado a las dos primeras etapas de Ia. Instancia.
Por dicha labor corresponde regular $ 1.757.266.- por aplicación de las siguientes pautas y normas: LA., arts. 6 (incs. a, b, c y d); 7 (13%), 9 (40%) y 38 (2/3).
7. a fs. 1834, el sr. Daniel Visconti, apelando por altos los honorarios de los dres. Justo Giraudy, María Susana Cicutti, Blanca Passarelli y Gladys Adriana Mehdi, “en atención a las tareas realizadas y etapas y no estar de acuerdo con la base regulatoria”.
En los mismos términos, a fs. 1836 el sr. Enrique O. Saiz apeló por altos los honorarios de los letrados nombrados.
Por las razones respectivamente expuestas, me remito a lo resuelto en los capítulos 3.2. y 6. del presente voto.
8. a fs. 1837, la dra. Gladys Adriana Mehdi -en representación de los sres. Daniel Visconti y Enrique O. Saiz-, apeló por altos los honorarios regulados al Cdor. Vilas.
Me remito a lo decidido en el capítulo 4. del presente voto.
9. a fs. 1884/1887, el sr. Manuel Boto por su propio derecho, apelando por altos los honorarios de los dres. Oscar R. Lozano y Robert Eiletz.
En los mismos términos -y contra las mismas regulaciones-, apeló a fs. 1919/1923 el sr. Armen Stambullian.
Trataré simultáneamente ambas apelaciones.
En ese cometido, cabe señalar que no habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo, y siendo los porcentajes aplicados valores arancelarios medios -sin que se hubiera cuestionado, fundadamente, que los mismos fueran groseramente desproporcionados con la labor profesional desarrollada y el resultado obtenido- propondré la desestimación de ambos recursos y la confirmación de los honorarios de los letrados mencionados.
Asimismo, atento a que no ha sido dispuesta ninguna solidaridad, y que la mancomunidad ya está prevista en la Ley (art. 691 del cód. civil), no corresponde declarar la discriminación y/o división peticionadas.
Por lo expuesto, propondré desestimar ambos recursos.
10. a fs. 1895, los sres. Nicolás Pedro Carrera, Mariana Carrera y Lucía Carrera (herederos de Yamandú Carrera), apelaron por altos los honorarios profesionales regulados a los dres. Justo Giraudy, María Susana Cicutti y Blanca María Passarelli y al Contador Vilas.
El presente recurso fue ya resuelto en el capítulo 5., a raíz de la apelación interpuesta a fs. 1831 en representación de los aquí nombrados; por lo cual me remito a lo allí decidido.
11. En resumen, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. fs. 1810, fs. 1839/1841 y fs. 1998, en los términos indicados en el capítulo 1. del presente.
2do.) rechazar el recurso de fs. 1817/1821 (conf. capítulo 2. del presente).
3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 1822/1828, en los términos indicados en los capítulos 3.2. y 3.3. del presente.
4to.) rechazar el recurso de fs. 1829/1830 (conf. capítulo 4. del presente).
5to.) hacer lugar al recurso de fs. 1831, en los términos indicados en los capítulos 3.2. y 4. del presente.
6to.) hacer lugar al recurso de fs. 1832 y vta., en los términos indicados en el capítulo 6. del presente.
7mo.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 1834 y 1836, en los términos del capítulo 3.2. del presente.
8vo.) rechazar el recurso de fs. 1837, en los términos de los capítulos 4. y 8. del presente.
9no.) rechazar los recursos de fs. 1884/1887 y fs. 1919/1923, en los términos del capítulo 9. del presente.
10mo.) hacer lugar al recurso de fs. 1895, en los términos del capítulo 5. del presente.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, a los recursos de fs. 1810, fs. 1839/1841 y fs. 1998, en los términos indicados en el capítulo 1. del presente.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 1817/1821 (conf. capítulo 2. del presente).
- - -III) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 1822/1828, en los términos indicados en los capítulos 3.2. y 3.3. del presente.
- - -IV) RECHAZAR el recurso de fs. 1829/1830 (conf. capítulo 4. del presente).
- - -V) HACER LUGAR al recurso de fs. 1831, en los términos indicados en los capítulos 3.2. y 4. del presente.
- - -VI) HACER LUGAR al recurso de fs. 1832 y vta., en los términos indicados en el capítulo 6. del presente.
- - -VII) HACER LUGAR, parcialmente, a los recursos de fs. 1834 y 1836, en los términos del capítulo 3.2. del presente.
- - -VIII) RECHAZAR el recurso de fs. 1837, en los términos de los capítulos 4. y 8. del presente.
- - -IX) RECHAZAR los recursos de fs. 1884/1887 y fs. 1919/1923, en los términos del capítulo 9. del presente.
- - -X) HACER LUGAR al recurso de fs. 1895, en los términos del capítulo 5. del presente.
- - -XI) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro