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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21104/06
Fecha: 2009-10-13
Carátula: RIVERO GLADYS ELIZABETH S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de octubre de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto Hernan MATURANA, Francisco Antonio CERDERA y Gustavo A.AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, en los autos caratulados: "RIVERO GLADYS ELIZABETH S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte.N* 21104/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto H. MATURANA y Francisco A. CERDERA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan nuevamente a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto por la CSJN en su pronunciamiento del 9 junio de 2009 (cf. fs. 420/422).- - - - - - -----En fecha del 29 de junio del 2.006, este STJ dictó sentencia en los autos elevados por el doctor Richar Fernando Gallego, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 5 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca. En tal sentencia decidió hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por Gladys E. RIVERO a fs. 115/120 y vta. de las presentes actuaciones, fijando excepcionalmente un plazo de 60 días desde la notificación de la presente durante el cual se deberá continuar por parte de la Obra Social con la prestación correspondiente al rubro educación, plazo asimismo en el que la Obra Social deberá encuadrar a la niña dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24901 y Provincial N° 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado o el Consejo Provincial de Educación, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes N° 2055 -Régimen de promoción integral de las personas discapacitadas- y N° 3467 -adhesión a la Ley N° 24901, sistema de prestaciones básicas-.- - -----Tal decisión terminó siendo revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 9 de junio de 2009 (fs. 420/422) quien por mayoría indicó la necesidad de dictar nuevo pronunciamiento - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El fallo de la CSJN ha tenido en consideración su precedente dictado en la causa I.248. XLI “I., C.F. c/ Prov. de Bs. Aires s/ amparo”, sentencia del 30 de septiembre de 2008 (Fallos 331:2135) y lo expresado a fs. 414/419 por la Procuradora Fiscal ante la CSJN, y la circunstancia de perseguirse aquí la cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la menor (quien padece de discapacidad mental, con Síndrome de Down, asociada a otras dolencias de tipo físico) en el instituto especializado "Casaverde". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora Fiscal objetó la vía señalada por este STJ en referencia a cómo debe canalizarse la cobertura total de la prestación educativa que recibe en la escuela cooperativa "Casaverde". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En su dictamen, que tal como se señalara, fuera compartido por la CSJN, en mayoría, sostuvo que: "A mi modo de ver, los jueces confieren injustificadamente a dichos preceptos alcances que no tienen y que entran en pugna no sólo con la letra de las Leyes Nº 23.660 (arts. 11 y 141 a 181) y 24.901 (art. 21), sino con el objetivo mismo de todo el régimen. Digo esto porque, tal como lo señala su artículo 1º, la ley provincial Nº 2055 (que emula a la ley nacional Nº 22.431), instituye un esquema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad. Traza así, un estatuto particular respecto del reconocimiento de los derechos de los discapacitados, y de las obligaciones que se imponen a todos los órganos estatales." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora Fiscal agregó en tal oportunidad que la patología que padece esta niña (Síndrome de Down), lleva de suyo la necesidad de iniciar y mantener su tratamiento en un establecimiento especializado, lo cual resulta un correlato propio de su estado de salud y de los progresos logrados, que podrían desvanecerse, de no continuar el proceso en curso. En ese marco y en la economía del régimen asistencial, los servicios educativos son, indudablemente, prestaciones de salud que no tienen por qué escapar al ámbito de responsabilidad del I.PRO.SS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su criterio, en el pronunciamiento anterior de este STJ se ha relegado el problema, a través de un emplazamiento genérico abierto, que no se hace cargo de la situación particular que le ha tocado juzgar, ni de un adecuado resguardo a fin de la consagración efectiva de los derechos fundamentales en juego. Por el contrario, sostiene que dentro del vasto y consistente marco jurídico que regula la tutela de la infancia y de la persona discapacitada, en la especie no existe ninguna justificación para eludir, a través de reenvíos administrativos inespecíficos, la cobertura eficaz, que -a despecho, incluso, de lo que marcan las normas citadas repetidamente durante el juicio-, se le ha negado a la niña, puesto que la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada, constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23
de la Constitución Nacional). A ello agrega que tampoco parece razonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario, para obtener una prestación de la que su hija es clara acreedora, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando, con el sujeto pasivo señalado por la ley aplicable (que, por lo demás, venía haciendo -aunque parcial y tardíamente- aportes destinados al rubro cuestionado). -----Por ello, opina que la CSJN debe encargar a los jueces buscar soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de estos derechos fundamentales, cuya suspensión -a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127). - - - - - -----La Procuradora Fiscal consideró que en virtud de lo expuesto, y toda vez que la solución del caso, conforme a las consideraciones precedentes, no admite mayores dilaciones, se debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. - - - - - - - - - -----En definitiva, la CSJN resolvió que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó su intervención mediante la correspondiente queja, era procedente y así revocó la sentencia de este STJ, que fuera apelada.- - - - - - - - - - - --
-----Atento lo decidido aquí por la CSJN, y teniendo presente lo ya resuelto por este STJ en fecha 24 de septiembre de 2008, en autos “"ARIAS, SILVIA ALEJANDRA S/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, y en "SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION", Se. 41/09, el que mereciera nuevo pronunciamiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo ordenado por la CSJN, corresponderá estar a lo decidido a fs. 420/422 de estos autos, que recepta el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación, en cuanto es el IPROSS el que debe asumir de modo inmediato la cobertura que se reclama, sin perjuicio de que ese organismo, y no su afiliada, se encargue de implementar las gestiones económicas y financieras a las que eventualmente hubiere lugar; y disponer la devolución de la causa al Juzgado de origen sin más trámite a efectos de los aquí ordenado.-NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Estar a lo decidido a fs.420/422 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que recepta el dictamen de la Sra.Procuradora Fiscal de la Nación en cuanto el I.PRO.S.S. debe asumir de modo inmediato la cobertura que se reclama, sin perjuicio de que ese organismo, y no su afiliada, se encargue de implementar las gestiones económicas y financieras a las que eventualmente hubiere lugar, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -
Fdo.:ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DATS DE PROTOCOLIZACION: Tº II, Se.Nº 89, fº 694/698 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro