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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0552/2007
Fecha: 2009-10-13
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ROSSI NESTOR RUBEN Y OTROS S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de octubre de 2009.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ROSSI NESTOR RUBEN Y OTROS S/ SUMARISIMO" Expte N° 0552/2007, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 39/44 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Néstor Rubén Rossi; Marta Isabel Asteazaran y Roberto Luis Rulli, por la suma de $ 10.386,83. Realizó un detalle de los hechos, ofreció prueba y peticiónó.-
II.- Que citados que fueran por edictos los herederos del sr. Néstor Rubén Rossi y ante la no comparecencia de ellos, a fs. 92 se designó a la sra. Defensora de Ausentes en turno, quien fue notificada a fs. 92 vta (el 04/06/2009) y tomara intervención a fs. 93/94 interponiendo la excepción de prescripción de la deuda que se le reclama. Posteriormente a fs. 95 se tuvo por interpuesta la prescripción y se corrió el traslado respectivo.-
III- Que a fs. 96/97 se presentó la parte actora e interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 95 que tuvo por interpuesta la excepción de prescripción, entendiendo que toda vez que la contestación de la demanda fue decretada como extemporánea, también debió serlo la prescripción planteada, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 486 del C.P.C.C. Expuso sus fundamentos, solicitando se revoque la providencia de fs. 95.-
IV.- Que cabe destacarse que de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.-
Por otra parte, el art. 3962 del mismo código dispone que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien la intente. Entonces, del análisis de dicha norma surge que el demandado, en caso de no contestar demanda en tiempo y forma, puede interponer la aludida prescripción con posterioridad a ello, siempre que lo haga en su primer presentación.-
V.- Que de las constancias de autos se advierte que si bien es cierto que la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea y por lo tanto no se tuvo, en definitiva, por cumplida con dicha carga legal, no es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 3962 del CC, ya citado, no es extemporáneo el planteo de prescripción realizado, toda vez que el escrito de fs. 93/94 fue la primer presentación de los herederos del sr. Rossi, por intermedio de la Sra. Defensora de Ausentes.-
Por lo expresado precedentemente debe rechazarse la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 96/97. Sin costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 del CPCC).-
En referencia a la apelación interpuesta en subsidio, toda vez que la providencia atacada no causa un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva y que el planteo de prescripción ha sido además interpuesto por la sra. Asteazarán a fs. 63/64, estando pendiente su resolución, no dándose en definitiva el supuesto contemplado por el art. 242 inc. 3 del CPCC, a la misma no ha lugar.-
Por todo ello y normativa citada;
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por Río Negro Fiduciaria S.A. a fs. 96/97. Sin costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese..-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro