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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15376-194-09
Fecha: 2009-10-13
Carátula: PILCOMAN CRISTINA / AGUERO CAROLINA S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15376-194-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PILCOMAN CRISTINA C/AGUERO CAROLINA S/DESALOJO (SUMARISIMO)", expte. nro. 15376-194-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.167VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 135/137 que, haciendo lugar a la demanda, dispusiera el desalojo.-Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 152/156 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 161/163.-
- - - Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, se advierte a la misma insuficiente para torcer el sentido de lo decidido.-
- - - En tal orden de ideas, si nos encontramos en presencia de un proceso de desalojo (art. 680 CPCC.), donde la materia a analizar es la obligación de restituir que cae sobre el ocupante, quedando toda otra discusión reservada para otra oportunidad, es evidente que entre actora y demandada hubo existido un contrato de comodato, por el cual aquélla, por razones de vinculaciones familiares, hubo facilitado el uso y goce de la cosa y ésta recibido la misma con la obligación de reintegrarla a la solicitud de la comodante. Producida ésta -la solicitud- y por la propia naturaleza del contrato que nos ocupa, donde prevalecen las características de la precariedad, es obligación de la comodataria la de restituir la cosa, pues no debemos perder de vista que nos encontramos en presencia de un contrato gratuito (arg. art.2255 C.C.).-
- - - En tal orden de ideas, de la ponderación de la prueba, en especial de las declaraciones testimoniales brindadas, apreciadas con los principios que gobiernan la valoración de la prueba en el ámbito del proceso civil, es decir, mediante los principios de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC., se puede concluir en que la accionante hubo hecho entrega de la propiedad en calidad de préstamo a la accionada en razón de la vinculación que ésta mantuviera con el hijo de aquélla, pero con la clara intención de que, vencido un tiempo razonable, obtendría la devolución del inmueble.-
- - - En definitiva, si la ocupante hubo ingresado al uso de la cosa por la exclusiva voluntad de la tenedora, única adjudicataria del inmueble por aquella época, contrae la obligación de restituir el bien cuando la comodante se lo requiriera, sin que las relaciones que pudieren existir entre ésta y el organismo de promoción de la vivienda de la provincia, pudieren enervar tal obligación.- Reiteramos la idea que hemos rescatado al comienzo de la propuesta. Aquí y ahora lo que deber ser materia de valoración, es la vinculación existente entre quien otorgara el uso de la vivienda y quien resultara beneficiario de tal acto jurídico, quedando todo otro debate reservado para la oportunidad correspondiente.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se desestime el recurso de fs. 142, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de fs. 142, con costas.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro