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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15095-114-09
Fecha: 2009-10-13
Carátula: HOFFMANN GRACIELA E. / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15095-114-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HOFFMANN GRACIELA E. c/ MUNICIPALIDAD
BCHE. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15095-114-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 573 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 540/546
deduce la accionada Municipalidad de Bariloche recurso
de casación.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente (fs. 548, y cargo
fs. 559); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito
previo -art. 287 párrafo 3ro. cpcc-; d) el valor del
litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine
CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente
constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs.
553); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el
traslado de ley, contestando la accionada a fs. 563/568,
quien cumple con la carga de constitución de domicilio
ante la alzada.
La fundamentación recursiva es en esencia una
crítica a la valoración efectuada de las constancias de
la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a
la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.
El aspecto considerado por la recurrente como
fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación
de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el
fallo en crisis, evidenciado a su entender en la ausencia
de tratamiento de cuestiones esenciales, bordeando en la
cuestión -en el mejor de los casos- cuestiones de hecho y
valoración de la prueba; asimismo alude a arbitrariedad e
incongruencia.
Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal
de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la
alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación
de la ley si el recurso "no contiene una crítica
pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los
fundamentos apropiados para el respectivo aserto..."
(STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).
Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la
forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia
-o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso,
carente de fundamento o fundado mediante un camino
interpretativo que contravenga los principios técnicos de
la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364),
no siendo la alegación del recurrente de tal entidad.
Por el contrario la crítica ensayada no logra
demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción
entre las normas generales del ordenamiento jurídico y
las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE.
48/84).
El relato efectuado por la recurrente en su
escrito en vista, si bien se apontoca en exposición de
doctrina -de autores o del STJRN- que avalaría su
postura a su criterio, observo no obstante una
argumentación que no resulta suficiente para sustentar su
voluntad recursiva excepcional, si en el memorial no se
intenta demostrar claramente absurdo, violación de la ley
o doctrina legal, conceptualizada conforme precedentes
del STJ, en la inteligencia que se está frente a un
recurso excepcional.
Por ello propondré: 1) declarar inadmisible el
recurso de casación de fs. 553/559, con costas (art. 68 y
cc CPCC); 2) regular a los dres. Balduini, Bietti y
Passarelli -en conjunto- el 25%, y al dr. Viegener el
28%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en
la segunda instancia que motivó el decisorio de fs.
540/546. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso de casación
de fs. 553/559, con costas (art. 68 y cc CPCC).-
2) regular a los dres. Balduini, Bietti y
Passarelli -en conjunto- el 25%, y al dr. Viegener el
28%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en
la segunda instancia que motivó el decisorio de fs.
540/546.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro