Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15095-114-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-13

Carátula: HOFFMANN GRACIELA E. / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15095-114-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 09 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HOFFMANN GRACIELA E. c/ MUNICIPALIDAD

BCHE. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15095-114-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 573 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 540/546

deduce la accionada Municipalidad de Bariloche recurso

de casación.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente (fs. 548, y cargo

fs. 559); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito

previo -art. 287 párrafo 3ro. cpcc-; d) el valor del

litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine

CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente

constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs.

553); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el

traslado de ley, contestando la accionada a fs. 563/568,

quien cumple con la carga de constitución de domicilio

ante la alzada.

La fundamentación recursiva es en esencia una

crítica a la valoración efectuada de las constancias de

la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a

la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.

El aspecto considerado por la recurrente como

fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación

de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el

fallo en crisis, evidenciado a su entender en la ausencia

de tratamiento de cuestiones esenciales, bordeando en la

cuestión -en el mejor de los casos- cuestiones de hecho y

valoración de la prueba; asimismo alude a arbitrariedad e

incongruencia.

Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal

de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la

alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación

de la ley si el recurso "no contiene una crítica

pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los

fundamentos apropiados para el respectivo aserto..."

(STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la

forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia

-o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso,

carente de fundamento o fundado mediante un camino

interpretativo que contravenga los principios técnicos de

la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364),

no siendo la alegación del recurrente de tal entidad.

Por el contrario la crítica ensayada no logra

demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción

entre las normas generales del ordenamiento jurídico y

las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE.

48/84).

El relato efectuado por la recurrente en su

escrito en vista, si bien se apontoca en exposición de

doctrina -de autores o del STJRN- que avalaría su

postura a su criterio, observo no obstante una

argumentación que no resulta suficiente para sustentar su

voluntad recursiva excepcional, si en el memorial no se

intenta demostrar claramente absurdo, violación de la ley

o doctrina legal, conceptualizada conforme precedentes

del STJ, en la inteligencia que se está frente a un

recurso excepcional.

Por ello propondré: 1) declarar inadmisible el

recurso de casación de fs. 553/559, con costas (art. 68 y

cc CPCC); 2) regular a los dres. Balduini, Bietti y

Passarelli -en conjunto- el 25%, y al dr. Viegener el

28%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en

la segunda instancia que motivó el decisorio de fs.

540/546. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar inadmisible el recurso de casación

de fs. 553/559, con costas (art. 68 y cc CPCC).-

2) regular a los dres. Balduini, Bietti y

Passarelli -en conjunto- el 25%, y al dr. Viegener el

28%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en

la segunda instancia que motivó el decisorio de fs.

540/546.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro