Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15123-122-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-13

Carátula: CENTENO CLAUDIA MAITA / LAYANA JORGE ALCIDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15123-122-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 09 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CENTENO Claudia Maita c/ LAYANA Jorge

Alcides y Otro s/ Daños y Perjuicios", expte. nro.

15123-122-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.270 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre el recurso de casación que,

contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 236/241,

que confirmara la sentencia de primera instancia,

dedujera la accionante a fs. 248/256 y que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de fs. 267/269.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término -véase cédula de fs. 242 y cargo de fs. 256-;

b) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287

CPCC.; c) Se hubo constituído domicilio en la ciudad de

Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se trata de una

sentencia definitiva que dirime la contienda sin

posibilidad de revisión posterior.-

Ingresando en el examen de admisibilidad

propiamente dicho y, realizándolo con el prisma que surge

de la doctrina constante y pacÍfica del Superior

Tribunal, es decir, adentrándonos en el análisis de la

verosimilitud de la argumentación del casacionista, sin

contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente

formales, podemos decir, que aquél no satisface las

condiciones a las cuales se encuentra supeditada la

viabilidad del remedio extraordinario que nos ocupa. En

tal orden de ideas, no se ha demostrado la supuesta

violación de la ley o el error de “iure” en que se pudo

haber incurrido en el pronunciamiento que le ocasiona un

gravamen.-

Por el contrario, si leemos detenidamente la

pieza con la cual se pretende transitar el estrecho

sendero del remedio casatorio, se apreciará el claro

intento de “rediscutir” la prueba y la interpretación que

se pudo hacer de la misma, con constantes referencias a

la causa penal vinculada a la presente. Como sabemos, tal

tarea -valoración de la prueba- es propia de los

tribunales de mérito y alejada de la órbita de

conocimiento del Superior Tribunal, salvo absurdidad, que

en el caso que nos ocupa, no se hubo invocado ni menos

exhibido con la claridad y contundencia que tal “vicio”

por su naturaleza reclama.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el

recurso de casación de fs. 248/256, con costas.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó

dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de casación de fs. 248/256, con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro