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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15123-122-09
Fecha: 2009-10-13
Carátula: CENTENO CLAUDIA MAITA / LAYANA JORGE ALCIDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15123-122-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CENTENO Claudia Maita c/ LAYANA Jorge
Alcides y Otro s/ Daños y Perjuicios", expte. nro.
15123-122-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.270 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre el recurso de casación que,
contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 236/241,
que confirmara la sentencia de primera instancia,
dedujera la accionante a fs. 248/256 y que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de fs. 267/269.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término -véase cédula de fs. 242 y cargo de fs. 256-;
b) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287
CPCC.; c) Se hubo constituído domicilio en la ciudad de
Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se trata de una
sentencia definitiva que dirime la contienda sin
posibilidad de revisión posterior.-
Ingresando en el examen de admisibilidad
propiamente dicho y, realizándolo con el prisma que surge
de la doctrina constante y pacÍfica del Superior
Tribunal, es decir, adentrándonos en el análisis de la
verosimilitud de la argumentación del casacionista, sin
contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente
formales, podemos decir, que aquél no satisface las
condiciones a las cuales se encuentra supeditada la
viabilidad del remedio extraordinario que nos ocupa. En
tal orden de ideas, no se ha demostrado la supuesta
violación de la ley o el error de “iure” en que se pudo
haber incurrido en el pronunciamiento que le ocasiona un
gravamen.-
Por el contrario, si leemos detenidamente la
pieza con la cual se pretende transitar el estrecho
sendero del remedio casatorio, se apreciará el claro
intento de “rediscutir” la prueba y la interpretación que
se pudo hacer de la misma, con constantes referencias a
la causa penal vinculada a la presente. Como sabemos, tal
tarea -valoración de la prueba- es propia de los
tribunales de mérito y alejada de la órbita de
conocimiento del Superior Tribunal, salvo absurdidad, que
en el caso que nos ocupa, no se hubo invocado ni menos
exhibido con la claridad y contundencia que tal “vicio”
por su naturaleza reclama.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el
recurso de casación de fs. 248/256, con costas.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó
dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de casación de fs. 248/256, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro