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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15379-196-09
Fecha: 2009-10-13
Carátula: BIRKNER COGAN RAMON / DE MIGUEL MARIA FLORENCIA S/ REGIMEN DE VISITAS S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15379-196-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A.
Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de
esta causa caratulada :"BIRKNER COGAN Ramón c/ DE MIGUEL
María Florencia s/ REGIMEN DE VISITAS s/ INCIDENTE",
expte. nro. 15379-196-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 315 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que María F. De Miguel hubo
articulado contra el decisorio de fs. 298 y vta.
Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria
de fs. 303/305 que, traslado mediante, no recibiera
respuesta. A fs. 313 puede verse el dictamen de la
Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana M.Fernández
Irungaray.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a juzgamiento y observando toda esta problemática
con el prisma al cual permanentemente hemos recurrido, es
decir, al principio contenido en la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediante
la ley 23849, cual es, el “interés superior del niño”, es
evidente que la confirmación del pronunciamiento es la
alternativa más aconsejable por la que podemos optar.-
Tal como lo pone de manifiesto la Sra.
Defensora de Menores:”...De la tramitación de esta causa
surgen todos los intentos frustrados que se han efectuado
para que los menores Santiago y Tomás mantuvieran un
vínculo sostenido con su padre. La falta de éxito no se
debe precisamente a los menores sino a los adultos. Son
éstos los que deben propiciar el bienestar de sus hijos,
realizando cuanta gestión sea necesaria para satisfacer
tal fin...”, interpretando que la medida dispuesta puede
discurrir en la dirección correcta.-
Si a ello le agregamos que la recurrente no
planteó una oposición cerril a lo decretado, sino que
cuestiona la forma en que podría llevarse a cabo o
subraya las dificultades que podrían presentarse para su
efectivización, la idea que venimos rescatando se ve
notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 301.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 301.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro