Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15379-196-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-13

Carátula: BIRKNER COGAN RAMON / DE MIGUEL MARIA FLORENCIA S/ REGIMEN DE VISITAS S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15379-196-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A.

Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de

esta causa caratulada :"BIRKNER COGAN Ramón c/ DE MIGUEL

María Florencia s/ REGIMEN DE VISITAS s/ INCIDENTE",

expte. nro. 15379-196-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 315 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que María F. De Miguel hubo

articulado contra el decisorio de fs. 298 y vta.

Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria

de fs. 303/305 que, traslado mediante, no recibiera

respuesta. A fs. 313 puede verse el dictamen de la

Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana M.Fernández

Irungaray.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento y observando toda esta problemática

con el prisma al cual permanentemente hemos recurrido, es

decir, al principio contenido en la Convención sobre los

Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediante

la ley 23849, cual es, el “interés superior del niño”, es

evidente que la confirmación del pronunciamiento es la

alternativa más aconsejable por la que podemos optar.-

Tal como lo pone de manifiesto la Sra.

Defensora de Menores:”...De la tramitación de esta causa

surgen todos los intentos frustrados que se han efectuado

para que los menores Santiago y Tomás mantuvieran un

vínculo sostenido con su padre. La falta de éxito no se

debe precisamente a los menores sino a los adultos. Son

éstos los que deben propiciar el bienestar de sus hijos,

realizando cuanta gestión sea necesaria para satisfacer

tal fin...”, interpretando que la medida dispuesta puede

discurrir en la dirección correcta.-

Si a ello le agregamos que la recurrente no

planteó una oposición cerril a lo decretado, sino que

cuestiona la forma en que podría llevarse a cabo o

subraya las dificultades que podrían presentarse para su

efectivización, la idea que venimos rescatando se ve

notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 301.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 301.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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