Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13246-064-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-31

Carátula: VIVANCO FERNANDEZ REBECA / DIAZ ROXANA MABEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13246-064-05

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VIVANCO FERNANDEZ REBECA c/ DIAZ ROXANA MABEL s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro. 13246-064-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 163 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 115/117 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 120, la parte demandada.

Concedido el mismo y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 148/150, los cuales fueron contestados a fs. 155/160.

2. Se promovió una demanda por cumplimiento del contrato de cesión de derechos y acciones obrante a fs. 2.

Mediante dicha acción, la cedente, sra. Margot Vivanco Fernández, reclamó a la cesionaria, sra. Roxana Mabel Díaz, el pago de una suma de dinero, con más el interés correspondiente desde la mora.

La demandada -que estuvo haciendo pagos parciales, de un monto menor al fijado en el contrato para el saldo de precio- invocó un acuerdo en tal sentido; acuerdo que, según interpretó el sr. Juez de Ia. Instancia, no fue acreditado.

Asimismo, el a quo consideró que el incumplimiento de parte de la cedente, en el pago de las obligaciones fiscales a las cuales se había comprometido, era de una entidad menor y, por lo tanto, no justificaba la exceptio non adimpleti contractus a la cual había recurrido la cesionaria para abstenerse de cumplir sus obligaciones, o cumplirlas de manera defectuosa.

Por lo cual, el citado magistrado concluyó en la admisión de la demanda, condenando a la demandada a abonar la suma de $ 66.046 -calculada en base a los pagos ya efectuados y reconocidos por ambas partes- más los intereses moratorios que la misma devengue en caso de incumplimiento.

3. En sus agravios, la recurrente vuelve a sostener que, en realidad, la incumplidora es la actora; ya que al no haber ésta dado cumplimiento al pago de tasas e impuestos al cual se había obligado, aquélla debió afrontar demandas por cobro de tales contribuciones (fs. 148).

En primer lugar, cabe señalar que la principal defensa esgrimida originariamente por la demandada fue el tema de la novación -rechazada por el a quo por ausencia de pruebas- y tal cuestión fue abandonada en ocasión de expresar agravios.

En cambio, el tema del pago de las tasas e impuestos en cuestión, fue marginal (V. fs. 29, ap. 4°, de la contestación de demanda) y no se ofreció prueba al respecto en ese momento. Por lo tanto, la mención que se hace ahora en los agravios, de los expedientes en los cuales la demandada habría afrontado los pagos que le hubiera correspondido hacer a la actora, resulta extemporánea (conf. art. 277 del CPCC).

De todas maneras, lo adeudado por la demandada según lo hubo calculado el a quo -punto éste no cuestionado- resulta ser de mucho mayor entidad que lo que debía haber abonado la actora en concepto de tasas y contribuciones.

No ha podido la recurrente indicar qué elementos de juicio justificarían sus pagos parciales, de menor monto al estipulado contractualmente. Obsérvese que habiéndose convenido el pago de “veinte cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dos mil pesos cada una” (cláus. 2da., fs. 2), los recibos adjuntados por la demandada son de montos variados, todos menores al estipulado (V. fs. 18/27), salvo uno de $ 4.000. (fs. 18). Con lo cual, la situación de mora de la demandada resulta indudable y, en consecuencia, plenamente justificado el reclamo de cumplimiento efectuado por la actora.

Por lo cual, y considerando que no hubo la recurrente aportado elementos de juicio que justificarían una solución diferente a la decidida en Ia. Instancia, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

Teniendo en cuenta que la demanda de cumplimiento, que pretendía el cobro de $ 40.000 de capital, con más los intereses (fs. 4), prosperó por la suma de $ 36.162,43 (fs. 16 vta.) en concepto de capital -ya que la mayoría de los pagos efectuados fueron imputados al pago de los intereses que se fueron devengando-, no existen motivos para eximir de costas a la demandada, tal como ésta hubo peticionado.

4. Voto entonces para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar la apelación de fs. 120. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: $ 1.816,25.-

dra. Ana Florencia Padín: $ 3.606.-(art. 14 LA: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación de fs. 120. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: $ 1.816,25.- (Pesos Un mil ochocientos dieciseis con veinticinco centavos).-

dra. Ana Florencia Padín: $ 3.606.- (Pesos Tres mil seiscientos seis).- 3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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