Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00188-020-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-31

Carátula: VIA BARILOCHE SRL / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ACCION INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00188-020-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VIA BARILOCHE SRL C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ACCION INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 00188-020-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos a los fines se expida esta Cámara sobre su jurisdicción, atendiendo a la declaración de incompetencia del sr. juez de primera instancia en lo civil.

Remitiendo a la lectura íntegra de los obrados, cabe resumir que pretende la actora la declaración de inconstitucionalidad de una norma integrante del código de faltas dictado por la demandada.

Desde antiguo sostiene esta Cámara que:

“Siendo que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante ... ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), y además que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia especial, a la luz de los hechos expuestos ..., cabe tener por no configurados los presupuestos para la competencia especial contenciosa” (CAB, en Ripoll c/ Municipalidad de El Bolson, junio de 2003).

Asimismo:

“Siendo que la función de los tribunales en materia contencioso administrativa se limita al control de legalidad (que incluye la merituación del exceso de la administración) de los actos de la administración, cuando ante ellos se invoca un derecho subjetivo lesionado, en tanto ello no implique sustituir al poder administrador (Conf. Bielsa..., Principios ..., pág. 54), ... . Ha dicho el STJRN: “En forma inicial, se puede colegir de la doctrina en general que la materia de una demanda es de naturaleza contencioso administrativa si la misma está constituida por "... el conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos de algún particular, por haber infringido aquélla, de algún modo la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos" (Conf. M. J. Argañaráz, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", p. 13). De este modo, "... los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar el acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho" (Conf. J. R. Dromi, Derecho Administrativo, T. II, p. 465). (Voto del Dr. Balladini).

(STJRNSC: SE. <5/01> "P., I. D. C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 14627/00 - STJ),(06-02-01). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ); )CAB, en CEB c/ EPRE, setiembre de 2005).

De ello entiendo que encontrándonos en autos frente a un “conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos...”, y que la disposición de la legislación que se dice inconstitucional vulnera solamente derechos de índole civil, por lo que no se configura un supuesto que abra la competencia especial (Cit. Ut. supra).

Caso contrario se debería tener en cuenta que la ley 525 dispone plazos perentorios y que “el instituto de habilitación de instancias con los atributos propios del derecho público provincial ha sido asumido por la CSJN. y los tribunales federales como doctrina uniforme; por lo que es imposible desconocer la facultad del tribunal de revisar de oficio los extremos de procedibilidad de la acción antes de quedar trabada la litis...” (STJRN, se. 2/03), y hacer mérito que la denegatoria de la administración se expresó -fs. 19- en diciembre de 2004, por lo cual existiría caducidad de la instancia.

Por ello, propondré al acuerdo remitir los autos al Juzgado de origen a los fines asuma la jurisdicción ordinaria sin más trámite. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Siendo que la acción intentada no es derivación del agotamiento de los recursos administrativos pertinentes, sino la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista en los arts. 793 y sigts. del CPCC -conforme lo explicitara la propia actora (fs. 20)- voto en adhesión al emitido por el dr. Escardó; es decir, por la incompetencia de esta Cámara para enteder en instancia originaria en dicha acción, ya que no se trata de materia contencioso administrativa.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Remitir los autos al Juzgado de origen a los fines asuma la jurisdicción ordinaria sin más trámite.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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