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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13301-082-05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: SEGOVIA JOSE EMILIANO / CARDENAS ERASMO Y ORG.SEGUROS ELDAHUK Y ASOC. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13301-082-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEGOVIA JOSE EMILIANO C/CARDENAS ERASMO J. Y ORG. SEGUROS ELDAHUK Y ASOC. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13301-082-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.165vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la accionante como el accionado Cárdenas hubieran deducido contra la sentencia definitiva de fs. 132/134 vta. Puestos los autos a disposición de los apelantes, el primero presentó la memoria de fs. 157 y vta. que mereciera la respuesta de fs. 159/160, y el segundo presentó la memoria de fs. 161/162 que mereciera la respuesta de fs. 164 y vta.-
- - - Recurso de fs.135. Cuestiónase el monto concedido y la forma de imposición de las costas. Con respecto al primer tópico, fácil resulta advertir que no se hubo ensayado una crítica seria y eficaz -arg. art. 265 CPCC.- que nos permita ingresar en la consideración de los agravios y sólo se hubo manifestado una disconformidad con lo decidido que no alcanza para autorizar la revisión del pronunciamiento de primera instancia. En tal orden de ideas, el monto concedido por agravio moral, no parece exiguo desde que las lesiones que padeciera el accionante no revistieran una gravedad significativa, ni lo otorgado por gastos de medicamentos escaso, cuando no hubo una prueba concluyente de las erogaciones en que se hubo incurrido y se contó con la colaboración de un tercero que asumiera el pago de algunos remedios.-
- - - Sí encuentro razón al quejoso en lo referente al punto de la forma de imponerse las costas. Si el accidente resultó plena responsabilidad del accionado, no cabe distribuir las costas en el orden causado en razón de que no prosperaran determinados rubros o que lo cuantificado resulte superior a lo que en definitiva se reconociera. Lo cierto es que el accionante se vió obligado a promover el reclamo y una distribución como la criticada, implica una reducción de la indemnización que se le concediera, indemnización que se reconociera por los daños sufridos en su persona.-
- - - Con este alcance -costas a la vencida- propongo hacer lugar al recurso que analizamos.-
- - - Recurso de fs. 141.- Aquí se cuestiona las sumas otorgadas en concepto de daño moral y gastos médicos. Sobre la primera es dable puntualizar que habiendo sufrido la víctima lesiones que obligaron a su tratamiento médico, es evidente que debe necesariamente reconocérsele el derecho a percibir el concepto que aquí se impugna, pues más allá de la actividad profesional que realice o del monto de sus ingresos, lo cierto es que se alteró su espíritu con la preocupación propia de toda lesión, aún cuando no haya resultado de significativa entidad y padeció seguramente incomodidades y sufrimientos que deben serle reconocidos, si partimos del principio de la reparación integral.-
- - - En cuanto a los gastos médicos, a los que nos hemos referido en los renglones que anteceden, entiendo que el “a aquo” hubo actuado con prudencia y mesura en su fijación, pudiéndose puntualizar que toda enfermedad o lesión implica necesariamente la erogación en distintos tipos de medicamentos que resultan difíciles de acreditar puntillosamente. La cifra concedida -$ 250- no aparece como exagerada o que implique un enriquecimiento sin causa del damnificado.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 135 al solo efecto de imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida, b) Rechazar el recurso de fs. 141; c) Imponer las costas de segunda instancia, atento la forma en que se deciden las cuestiones, por su orden; d) Regular los honorarios del Dr.José Daguer en la suma de $ 120 y los de la Dra. M.Trillini en la suma de $ 100 (30% y 25%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen- art. 14 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 135 al solo efecto de imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 141.
- - -III) IMPONER las costas de segunda instancia, atento la forma en que se deciden las cuestiones, por su orden; - - -IV) REGULAR los honorarios del Dr.José Daguer en la suma de PESOS CIENTO VEINTE $ 120 y los de la Dra. M.Trillini en la suma de PESOS CIEN $ 100.
- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro