Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13367-104-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-31

Carátula: OLIVA JORGE MARIO / RICHTER VICTOR Y OTRO S/ ESCRITURACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13367-104-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OLIVA Jorge Mario c/ RICHTER Víctor y otro s/ ESCRITURACION", expte. nro. 13367-104-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.677 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 657 -que rechazó el planteo de nulidad efectuado por la actora, respecto de la audiencia de fs. 644- interpuso dicha parte, a fs. 659, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, el Juez de Ia. Instancia tuvo por fundado el citado recurso a través del escrito de fs. 649/652; el cual fue contestado a fs. 674.

2. Efectivamente, en el acta de fs. 644 se consignó -erróneamente- la carátula y número de expediente de otra causa.

Sin embargo, esa audiencia fue efectivamente fijada en los presentes autos (V. fs. 637 vta.), y así fue notificada a las partes (fs. 639 a 643), y en la misma estuvo presente la dra. Mery B. Calancha Jurado “invocando gestión por Frídel Calancha Gómez y como letrado apoderado de la parte actora”, sin que tal gestión, o el apoderamiento invocado, fueran impugnados, y sin haberse efectuado ninguna observación en dicha oportunidad. Es más, dicha parte peticionó una prórroga para expedirse respecto de la estimación explicitada en la audiencia, lo cual equivale a una tácita ratificación de lo actuado en la audiencia.

Todo lo cual -y lo dispuesto por los arts. 239, ap. 1°, in fine y 170, ap. 2°, del CPCC.- convierte en extemporáneo el planteo de nulidad efectuado a fs. 652, ya que la prórroga del plazo era para expedirse sobre la estimación del valor del inmueble objeto del proceso, y no para peticionar nulidades.

Luego, no habiéndose tampoco explicitado cuál era el derecho dejado de ejercer en virtud del mencionado error, la nulidad no puede tener ningún andamiento (conf. arts. 169 y sigts. del CPCC).

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el planteo de fs. 649/652. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Mery B. Calancha Jurado: 25%

dra. Ana María Trianes: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia, respectivamente, por este incidente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el planteo de fs. 649/652. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Mery B. Calancha Jurado: 25%

dra. Ana María Trianes: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia, respectivamente, por este incidente).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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