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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13121-022-05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: OJEDA YOLANDA / FERRAJOLI FRANCISCO S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13121-022-05
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OJEDA YOLANDA C/ FERRAJOLI FRANCISCO S/USUCAPION", expte. nro. 13121-022-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 392 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 371/372 -que hizo lugar a la demanda declarando adquirido por prescripción a favor de la actora, el inmueble descripto a fs. 186, identificado catastralmente como lote 19-2-E-583-14-, interpuso recurso de apelación la sra. Defensora de Ausentes (fs. 374), el que fue concedido libremente a fs. 374 vta.
Arribados los autos a esta Alzada, y puestos a disposición de las partes, presentó su expresión de agravios la recurrente a fs. 380/381, el que mereció la respuesta de su contraria a fs. 383/385.
2.- Luego de imponerme de las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la confirmación del fallo recurrido.
En efecto, como viene sosteniendo desde antiguo y de manera reiterada esta Alzada, la prueba se meritúa en conjunto y no aisladamente (“TALETI”, SD. Nº 42/00) y en este sentido vemos que la recurrente en su escueto memorial, se agravia cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el decidente de grado a los fines de tener por acreditada la usucapión, aduciendo que toda la documental acompañada tiene fecha a partir del año 1990, y no de 1980; que en definitiva, no se acreditó la posesión entre los años mencionados.
Vemos que la testigo Julia Poblete (fs. 333) afirmó en respuesta a la pregunta 3), que la actora ocupa como propietaria el lote, y que “...más o menos está allí desde el año 79 aproximadamente”; la testigo Rocco, a fs. 332, contestando a la pregunta 3) dijo: “...vive allí desde 1980”; la testigo Magali Barría Carrasco, a fs. 334 sostuvo que la actora vive en el lote en cuestión desde el 80 más o menos; como expresó el decidente en su fallo, dichas declaraciones se encuentran corroboradas por la instrumental reconocida a fs. 311/312, de donde se desprende el pago de los impuestos municipales desde el año 1986, lo que han sido efectuados de manera regular.
Toda la prueba refiere la antigüedad de la actora en la posesión aludida, existiendo pruebas de la posesión pública, ininterrumpida y pacífica durante más de 20 años en el citado bien por parte de la accionante, razón por la cual, no veo inconveniente en ratificar la decisión del sr. Juez a quo.
En consecuencia, voto para que la Cámara decida rechazar el recurso de fs. 374, con costas, regulando los honorarios del dr. Hernán Gandur, letrado patrocinante de la actora, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen (art. 14 L.A.). Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 374, con costas.-
II.- Regular los honorarios del dr. H. Gandur en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro