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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13445-130-05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: MUN BARILOCHE / VAN PRAET CARLOS S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13445-130-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUN. BCHE. c/ VAN PRAET, Carlos s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 13445-130-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 55 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de honorarios de fs. 38 es apelada a fs. 43 por los letrados de la accionada por propio derecho por estimar bajos los emolumentos, según sus fundamentos a los que cabe remitir, y a fs. 46 por la actora por estimarlos altos.
Habiendo concluido las actuaciones por caducidad de instancia no cabe aplicar la norma del art. 20 L.A., conforme desde antiguo señala esta Cámara (CAB, en VIRZI, 22/9/93), sin perjuicio de contemplar las etapas cumplidas, en el caso la totalidad al estar las actuaciones en estado de dictarse la sentencia ejecutiva (conf. arg. art. 40 L.A.).
En autos Scotia Bank c/ Fernández (SI. 4856/05) se dijo:
“Siendo que la regulación en crisis se sustentó en la liquidación de ... que contempla el capital reclamado, intereses y sobre el total se aplica el índice corrector CER, no habiendo sentencia que disponga mandar la ejecución adelante no puede contemplarse índices respecto los cuales no han sido dispuesta su pertinencia en autos; de igual modo los intereses no resultan contemplables, toda vez que el criterio (aceptado pacíficamente en la jurisdicción aunque no tenga actualmente el alcance de doctrina legal) en autos “Paparatto” importa tener en cuenta los intereses de condena, lo cual no es el caso de autos por ausencia de la misma...”
Merituando lo actuado cabe regular a los letrados de la actora el 7% más el 40% (arts. 7 y 9 L.A.), y a los de la accionada el 13%, todo ello sobre el capital reclamado, o sea $. 1.269 a los dres. Sigüenza y Verkys -en conjunto-, y $. 957 a los dres. Vázquez y Figueirido -en conjunto-, en ambos casos por partes iguales, en reemplazo de lo previsto a fs. 38. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar a los recursos de fs. 43/44 y 46, regulando los honorarios en $. 1.269 (Pesos Un mil doscientos sesenta y nueve) a los dres. Sigüenza y Verkys -en conjunto-, y $. 957 (Pesos Novecientos cincuenta y siete) a los dres. Vázquez y Figueirido -en conjunto-, en ambos casos por partes iguales, en reemplazo de lo previsto a fs. 38.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J.Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro