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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13377-108-05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: MAZZAGLIA JORGE ALFREDO / S/ FIJACION DE LIMITES S/MENSURA S/INC.ART.31 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13377-108-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAZZAGLIA Jorge Alfredo s/ FIJACION DE LIMITES s/ MENSURA s/INCIDENTE ART. 31 DEL CPCC.", expte. nro.13377-108-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la oposición formulada por el titular del Juzgado Civil n° 1 a la excusación del titular del Juzgado Civil n° 5, dr. Emilio Riat, fundada en la causal de prejuzgamiento (art. 17, inc. 7° del CPCC).
2.- Habiéndome impuesto de las constancias de las causas: “Mazzaglia Jorge Alfredo s/ fijación de límites s/ mensuras” expte. 0169/114/05 y “Mazzaglia Jorge ALfredo s/ fijación de límites s/ mensura s/ inc. de nulidad” expte. n° 0170-114-05, que he tenido a la vista en este acto, y de las constancias del presente incidente, y teniendo presente que desde antiguo esta Cámara tiene dicho que :”No se consuma prejuzgamiento por el hecho de haber emitido opinión, sino cuando se emite sobre cuestiones no sometidas a la consideración del juez, o fuera de la oportunidad en que dicha opinión correspondía” (S:I.389/95); “...sólo se configura dicha casual -prejuzgamiento- por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas pero no comprende los supuestos de criterios que han sido sometidos a su juzgamiento” (S.I. 167 bis/99; S.I. n° 171/01; S.I.n° 445 del 28/10/02 entre otros).
En este caso, el dr. Riat dictó su fallo de fs. 232/235, en el momento procesal oportuno fijado por la ley de rito, luego de lo cual decretó la nulidad del acto notificatorio de la demanda y de todo lo actuado en su consecuencia (fs. 225/226 del incidente), resolución confirmada por esta Alzada, ahora, el magistrado excusado podrá resolver en definitiva con las nuevas constancias que pudieran agregarse a la causa.
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo hacer lugar a la oposición formulada rechazando la excusación de fs. 9, debiendo seguir entendiendo en los autos principales el titular del Juzgado Civil n° 5. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- hacer lugar a la oposición formulada rechazando la excusación de fs. 9, debiendo seguir entendiendo en los autos principales el titular del Juzgado Civil n° 5.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro