include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13376-108-05
Fecha: 2005-10-31
Carátula: FURLANI JORGE LUIS / D´AMORE ANA MARIA S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13376-108-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FURLANI Jorge Luis c/D´AMORE Ana María s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13376-108-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 238 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 142/43 decreta el embargo preventivo de Andrés F. Hasdeu -en lo que aquí interesa-; fue notificado al mismo, según constancias de fs. 163, con fecha 21 de diciembre de 2005.
A fs. 159 la incidentista manifiesta al juzgado la imposibilidad de trabar el embargo por no estar el inmueble en cabeza del accionado, por lo cual solicita se inscriba inhibición general de bienes, lo que se ordena a fs. 160.
Tal medida es recurrida por el referido Hasdeu a fs. 171 -con fecha 13 de marzo de 2005-, concediendo el a-quo el recurso a fs. 175; a fs. 194/196 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 201/203.
El recurso ha sido mal concedido por resultar extemporáneo.
El decreto de traba de las medidas cautelares, de fecha 8 de noviembre de 2004, fue consentido por la recurrente al no apelarlo ante la notificación de fecha 21 de diciembre de 2004.
El decreto de fs. 160 -objeto del recurso- es consecuencia natural del anterior firme y consentido, por lo cual no es susceptible de ser recurrido por esta vía (CAB, en Coralizzi, SI. 194/05).
Adviértase que la cautelar fue decretada en el decisorio de noviembre de 2004; el de febrero del cte. es consecuencia de la imposibilidad de embargar y de la aplicación de la norma del art. 228 del rito.
Por ello corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 171, con costas por su orden al introducirse la cuestión de oficio (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar mal concedido el recurso de fs. 171, con costas por su orden.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro