Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00144-014-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-31

Carátula: E.P.R.E. / C.E.B. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00144-014-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "E.P.R.E. C/C.E.B. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", expte. nro. 144-014-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.252vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de decidir respecto del recurso de casación interpuesto a fs. 30/35 vta. por la CEB, contra la sentencia de esta Cámara de fs. 17/25.

Mediante esta última, se había hecho lugar a una medida autosatisfactiva solicitada por el EPRE.

2. Siendo que una medida de esa naturaleza participa del carácter de las medidas cautelares, en principio las resoluciones que las disponen no son susceptible de recurso extraordinario de casación; toda vez que no son sentencias definitivas en los términos del art. 285 del CPCC.

Sin perjuicio de ello, la CEB no sólo convino en esta sede -junto con los representantes del EPRE y la Municipalidad local- las modalidades y plazos de cumplimiento de aquella medida (V. acta de fs. 182/183), sino que de hecho ha venido cumpliéndola, tal como dan cuenta las presentaciones de fs. 206 en adelante. Con lo cual, el citado recurso ha devenido abstracto para la recurrente, desde que la resolución cuestionada es insusceptible de causar un gravamen irreparable a sus intereses.

3. Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 30/35 vta..

2do.) en razón de los motivos del rechazo del recurso -cumplimiento en curso de la medida cuestionada-: costas por su orden (art. 68, 2da. parte, del CPCC).

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 30/35 vta..

- - -II) COSTAS por su orden.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

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Poder Judicial de Río Negro