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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12805-116-04
Fecha: 2005-10-31
Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / POLETTI VIRGILIO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12805-116-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta ausa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ POLETTI VIRGILIO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12805-116-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 581 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra lo decidido a fs. 520/521 -que rechazó la excepción de pago opuesta a fs. 493/495, hizo extensiva la sentencia de fs. 199/201 a los nuevos períodos reclamados, e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 527, el demandado.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 529/530 vta., el cual fue respondido a fs. 537/543.
2. En su Memorial, el recurrente introduce cuestiones que: o fueron ya resueltas con anterioridad y por lo tanto están precluidas, o no fueron oportunamente planteadas al sr. Juez a quo y, por consiguiente no pueden ser válidamente consideradas por el Tribunal (art. 277 del CPCC).
Respecto de las primeras, el recurrente arranca desde un balance del año 1997 y su eventual saldo favorable, para llegar así al año 2000 (fs. 529 vta./530), siendo que ese período ya fue debatido y resuelto en la sentencia de fs. 199/201, y confirmado luego en la resolución de fs. 454 y vta..
No hace el recurrente ninguna referencia a los nuevos períodos vencidos, que son los resueltos en la sentencia ahora recurrida (fs. 520/521).
En cuanto al segundo cuestionamiento, cabe señalar que el ahora recurrente, al oponer excepción de pago con relación a la ampliación de la ejecución (V. fs. 494 vta.), sólo hubo invocado haber efectuado pagos por dichos períodos; los cuales fueron tomados en cuenta por el sr. Juez a quo en su bien detallada liquidación de fs. 520 y vta., sólo que imputándolos a intereses y luego a capital. Liquidación que ahora no ha sido impugnada por el demandado.
Todas las consideraciones efectuadas con relación a “saldos de balances” y su eventual imputación a “próximos períodos” no fueron introducidas en la oposición de excepciones de fs. 493/495 (V. especialmente cap. III. Excepción de pago) y, en consecuencia, resultan insusceptibles de tratamiento por la Cámara (art. 277 del CPCC).
Por lo cual, no ha explicitado el recurrente agravios idóneos para justificar la alteración de lo decidido por el sr. Juez a quo; pues, como dijimos, hace referencia a cuestiones no introducidas oportunamente en Ia. Instancia, o vuelve sobre cuestiones precluidas.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 527. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Juan Carlos Garrafa: 25%
dr. Miguel Blanco Crespo: 30% (art. 14 LA; en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, por el incidente).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 527. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Juan Carlos Garrafa: 25%
dr. Miguel Blanco Crespo: 30% (art. 14 LA; en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, por el incidente).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro