Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12195-124-03

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-31

Carátula: COLIPI SANTIAGO / PCIA. DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12195-124-03

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COLIPI Santiago M. c/ PCIA. DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12195-124-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 142 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Las “Actuaciones búsqueda de expediente 130/98” que, en fotocopia, fueran agregadas a los presentes, dan cuenta de la imposibilidad material -por el momento- de contar con la causa penal incoada con motivo del hecho que originara estas mismas actuaciones civiles.

Con lo cual, queda acreditado que la petición que al respecto pudiera haber realizado la actora en tal sentido, hubiera resultado estéril, dándose el supuesto ya resuelto por este mismo Tribunal en el sentido de que “la imposibilidad de peticionar tiene jerarquía interruptiva de la perención” (conf. “Losio c/ Hospital”, SI. 728/03, entre otros).

Consecuentemente, la ausencia de petición de la actora respecto de la remisión del citado expediente -que en la ocasión era el único acto procesal idóneo para el progreso de la acción- no puede computarse a los fines de la caducidad de instancia; y, por lo tanto, propondré al Acuerdo:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 79, revocándose la sentencia de fs. 75/76 en todas sus partes.

2do.) con costas en el orden causado, atento a las particulares circunstancias de la incidencia, resuelta a partir de la agregación del referido anexo (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC.).

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Mario Altuna: 30%

dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en conjunto: 25% (art. 14 L.A., en ambos casos s/la regulación a practicarse, respectivamente, en Ia. Instancia respecto de la incidencia aquí resuelta).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 79, revocándose la sentencia de fs. 75/76 en todas sus partes.

2do.) con costas en el orden causado, atento a las particulares circunstancias de la incidencia, resuelta a partir de la agregación del referido anexo (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC.).

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Mario Altuna: 30%

dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en conjunto: 25% (art. 14 L.A., en ambos casos s/la regulación a practicarse, respectivamente, en Ia. Instancia respecto de la incidencia aquí resuelta).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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