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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0821/2008
Fecha: 2009-10-08
Carátula: ARRIBAS JOSE EUGENIO C/ MORON ROSINDA S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA HACE LUGAR AL DESALOJO
Viedma, de octubre de 2009.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ARRIBAS JOSE EUGENIO C/ MORON ROSINDA S/ DESALOJO" Expte N° 0821/2008, traídos a despacho para resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 7/8 se presentó el Sr. José Eugenio Arribas, por medio de apoderado y promovió demanda de desalojo contra la Sra. Rosinda Morón y/o terceros ocupantes del inmueble sito en calle 25 de Mayo 875 -fondo- de la localidad de Viedma, (Nomenclatura Catastral: 18-1-A-285-13), en su carácter de intrusa del inmueble objeto del desalojo. Expresó que es propietario dominial del inmueble antes individualizado, donde en el fondo existe una pequeña casa, objeto de este desalojo. Efectuó otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 15/19 se presentó la sra. Rosinda Morón, por medio de apoderada y planteó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y subsidiariamente contestó la demanda. Negó los hechos expresados por la actora para fundar su demanda y dio otras razones en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-
3.- Que a fs. 21/22 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó las excepciones planteadas por la Sra. Morón, solicitando su rechazo, por los motivos que expuso.-
4.- Que a fs. 26 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 36, no compareciendo la parte demandada, razón por la que se aplicó el apercibimiento del art. 362 del CPCC. Seguidamente a fs. 37 se proveyó la prueba ofrecida, la cual se produjo de conformidad con la certificación de la Actuaria de fs. 47. A a fs. 48 presentó su alegato la parte actora, a fs. 49/50 lo hizo la parte demandada y a fs. 52 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso al mismo.-
II.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester analizar las excepciones interpuestas por la parte demandada y así determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquélla que tiene el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las constancias de la escritura Nº 100, que obra en copia certificada a fs. 4/6, de donde surge que el bien en cuestión es propiedad del actor por compraventa y registrado tal acto en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 21/08/1980, debiendo aclararse al respecto que si bien del texto de la misma, a fs. 4 vta. surge que el inmueble es un solar de terreno ubicado en Viedma, determinado como parte de la manzana 24, sección D, calle Santa Fe, entre Entre Ríos y Santa Cruz y no se correspondería con la ubicación en que se encuentra el inmueble objeto de desalojo, también lo es que en dicha escritura se encuentra correctamente expresada la nomenclatura catastral del inmueble en cuestión como: Nomenclatura Catastral: Departamento Catastral 18, circunscripción 1, Sección A, Manzana 285, Parcela 13 (fs. 4 vta), como así también según el certificado expedido por la Dirección Provincial de Catastro y Topografía bajo el número 00684, del 21/02/1980, surge: Medidas según plano protocolizado en el Registro de la Propiedad al Tomo 25, Folio 48, al N.O. y S.E. 10,00 metros, al S.O. y N.E. 40,00 metros. Superficie 400,00 metros cuadrados; al N.E. parcela 12, al N.O. parte de la parcela 16, al S.O. parcela 15 y 14, al S.E. Avenida 25 de Mayo en medio con la manzana 286 de igual Sección, mientras que de la constancia del Registro de la Propiedad (fs. 6) surge que ha sido inscripto al Tomo 720- Folio 23, Nº de Finca 5.881. Por otra parte del informe del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Viedma, obrante a fs. 34, surge que el inmueble cuya nomenclatura Catastral es 18-1-A-285-13-000-B se encuentra ubicado en el Barrio Belgrano, Calle 25 de Mayo Nº 875 de esta ciudad, mientras que la Dirección General de Rentas de esta Provincia informó a fs. 42 que el inmueble con la citada nomenclatura catastral es propiedad del aquí actor, con lo cual no obstante el error expresado en la escritura de compraventa antes mencionada, ha quedado acreditada la legitimación activa del sr. Arribas en su carácter de propietario del bien que se pretende desalojar.-
En referencia a la legitimación pasiva, en virtud del resultado de la diligencia de fs. 10 cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., donde la demandada manifiesta vive en el lugar desde hace más de 50 años y que era empleada de la sra. Hernandez considero que se encuentra acreditada también la legitimación pasiva de la demandada (conf. art. 680 C.Pr.).-
III.- Que en virtud de lo relatado precedentemente, se debe analizar la negativa de la demandada en el deber de restituir, toda vez que ésta sostiene que no es intrusa y que ocupa el bien desde hace más de 50 años y que ejerce actos posesorios, sin haber respaldado su postura con otra prueba que no sea una solicitud de suministro de energía eléctrica, entendiendo que con ello no resulta suficiente para probar la posesión alegada y la falta del deber de restituir.-
Así, cabe recordar que la demanda de desalojo no es una acción real -como lo es, por ejemplo, la de reivindicación- en la que el actor cargue con la prueba del dominio del inmueble cuyo desalojo persigue. Entonces, atento ello y toda vez que en virtud de lo expuesto precedentemente el actor posee un mejor título respecto del bien, y no surgiendo derecho alguno de la parte demandada para repeler la acción intentada, toda vez que no aportó pruebas suficientes que acrediten haber iniciado la posesión del bien con ánimo de dueño, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la parte demandada de restituir el inmueble objeto de autos. Por ello entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 2º del C.P.C.C., con costas (art. 68 C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. José Eugenio Arribas y ordenar a la sra. Rosinda Morón y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle 25 de Mayo 875 – Fondo- de la ciudad de Viedma, identificado con la Nomenclatura Catastral: 18-1-A-285-13, que en el plazo de 5 días desocupen la misma, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del C.P.C.C.).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la ley G Nº 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro