Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15311-176-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-08

Carátula: QUIDEL JOSE MARIO (REP.MENOR QUIDEL MAURO) / S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15311-176-09

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "QUIDEL JOSE MARIO (rep.menor QUIDEL Mauro) S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15311-176-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.59vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 24/26 -que dispuso ordenar a la Delegación de Promoción Familiar brindar, en el lapso de dos horas, una alternativa de alojamiento para el grupo familiar del actor- interpuso recurso de apelación, a fs. 6/7 vta., la Provincia de Río Negro.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 44/49.

2. No se vislumbran, ni tampoco se explicitan en el memorial, los reales agravios que la medida en cuestión hubiera podido causar a los intereses de la Provincia. La magistrada no hizo más que resolver, con la premura que el caso imponía y recurriendo a los organismos públicos pertinentes, una situación de extrema exposición.

Comienza la recurrente por cuestionar que no se la hubiera notificado de la acción. Si tenemos en cuenta la gravedad de la situación resuelta por la magistrada -que más se asemeja a un verdadero pedido de amparo, urgente- cabe desestimar dicho agravio, toda vez que dicha situación, con grave riesgo para la vida y la salud de los involucrados, no admitía ninguna demora.

Se señala también que -previo a la medida- la magistrada no hubiera constatado la veracidad de los extremos invocados por el actor. Lo cual no es cierto. En la resolución recurrida (V. fs. 24) se indican las constataciones efectuadas, tanto del desalojo del actor y su familia, cuanto la autenticidad de los certificados médicos que daban cuenta del estado de salud del niño Mauro Quidel. Sin que la ahora recurrente hubiera impugnado tales constataciones.

En definitiva, no se aprecia el real agravio de la Provincia ni se explicita el mismo -salvo cuestionamientos formales- en el memorial en examen.

Por cuya razón, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 6/7vta..

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 6/7vta..

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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