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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15320-178-09
Fecha: 2009-10-08
Carátula: FERNANDEZ ANA MARIA / DANEGGER JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15320-178-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FERNANDEZ Ana María c/ DANEGGER José
Manuel s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.
nro. 15320-178-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 96 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de
fs. 25 -que fijara una cuota provisoria de alimentos a
cargo del demandado, de $ 1.600 mensuales- interpuso
éste, a fs. 67, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto
devolutivo (fs. 95), presentó su memorial el recurrente a
fs. 72/74).
2. Sin perjuicio de estimar
las necesidades de las alimentadas -hijas menores del
matrimonio- conforme la descripción efectuada en el
escrito inicial (fs. 23), tengo en cuenta
fundamentalmente que la situación económica del demandado
hubo cambiado dramáticamente, desde el momento en que
pasó a revistar en la clase pasiva.
En efecto; no ha sido puesto en
contradicción que el demandado percibe ahora, en concepto
de haber jubilatorio, la suma de $ 3.274,41.- (V. fs. 75
de la causa “Fernández c/ Danegger s/ divorcio s/ medida
cautelar”, expte. n° 12802/09, que se encuentra en Cámara
y que he tenido a la vista). Lo cual, dista mucho de los
$ 6.527.- percibidos mientras estaba en actividad (fs. 48
de los presentes), que fue cuando se comprometió a una
cuota de $ 1.700 mensuales.
En el contexto actual, los $ 1.600
fijados por la sra. Jueza a quo representan un 48,86% de
su haber.
Frente a los $ 7.508.- que percibe
mensualmente la actora (fs. 8 del expediente de medidas
cautelares) -sobre la cual también pesa la obligación
alimentaria- la suma fijada al demandado resulta por
demás desproporcionada, y con grave afectación de sus
necesidades.
Por todo lo cual, propondré hacer lugar
al recurso en examen, fijando la suma de alimentos
provisorios a cargo del demandado, en la suma de $ 1.000
mensuales por todo concepto.
Atento a la naturaleza de la cuestión
debatida, propondré también que las costas de IIa.
Instancia se impongan en el orden causado.
3. En resumen, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso en examen,
fijando la suma de alimentos provisorios a cargo del
demandado, en la suma de $ 1.000 .- mensuales por todo
concepto.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra la
cuota provisoria que resultara fijada con fecha 20/04/09
(fs. 25).-
Concedido correctamente el remedio, presentóse
la memoria de fs. 72/74 que, traslado mediante, recibiera
la respuesta de la recurrida de fs. 76/77.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a juzgamiento, hemos de tener presente, a los
fines de la decisión a adoptar, las necesidades a
satisfacer y el caudal del llamado a prestar los
alimentos.-
Computando ambos elementos, entiendo que la
cuota que hubo fijado la Jueza actuante hubo resultado
adecuada. En tal orden de ideas, no debemos perder de
vista que la cuota ha sido fijada para satisfacer las
necesidades de dos menores, una con estudios
universitarios fuera de esta ciudad y otra, próxima a
recibirse del secundario, con lo cual nos podemos dar una
idea del nivel de erogaciones que implican, sin necesidad
de realizar un recuento pormenorizado de las mismas.-
Si a ello le agregamos que las menores,
conviven con su madre, quien afronta con su sueldo los
gastos de alquiler del departamento que ocupan y otras
erogaciones propias de convivir con las hijas, podremos
apreciar que el “esfuerzo” que se le requiere al
demandado no resulta desproporcionado.-
En fin, ponderando aquellas dos
circunstancias que hemos puntualizado, no se aprecia que
la cuota pueda resultar excesiva o que coloque al
demandado en un estado de imposibilidad de subvenir a sus
propios gastos, poniéndolo en un riesgo cierto en lo que
a su subsistencia se refiere.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 67 -de
este incidente- con costas.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Habiéndome impuesto de las constancias de
autos, y atendiendo al plexo probatorio, reseñado por el
dr. Osorio, entiendo que la propuesta del mismo en cuanto
el monto de los alimentos, es razonable, por lo cual
adhiero a su voto. Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso en examen,
fijando la suma de alimentos provisorios a cargo del
demandado, en la suma de $ 1.000 .- mensuales por todo
concepto.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro