Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15320-178-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-08

Carátula: FERNANDEZ ANA MARIA / DANEGGER JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15320-178-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FERNANDEZ Ana María c/ DANEGGER José

Manuel s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.

nro. 15320-178-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 96 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de

fs. 25 -que fijara una cuota provisoria de alimentos a

cargo del demandado, de $ 1.600 mensuales- interpuso

éste, a fs. 67, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto

devolutivo (fs. 95), presentó su memorial el recurrente a

fs. 72/74).

2. Sin perjuicio de estimar

las necesidades de las alimentadas -hijas menores del

matrimonio- conforme la descripción efectuada en el

escrito inicial (fs. 23), tengo en cuenta

fundamentalmente que la situación económica del demandado

hubo cambiado dramáticamente, desde el momento en que

pasó a revistar en la clase pasiva.

En efecto; no ha sido puesto en

contradicción que el demandado percibe ahora, en concepto

de haber jubilatorio, la suma de $ 3.274,41.- (V. fs. 75

de la causa “Fernández c/ Danegger s/ divorcio s/ medida

cautelar”, expte. n° 12802/09, que se encuentra en Cámara

y que he tenido a la vista). Lo cual, dista mucho de los

$ 6.527.- percibidos mientras estaba en actividad (fs. 48

de los presentes), que fue cuando se comprometió a una

cuota de $ 1.700 mensuales.

En el contexto actual, los $ 1.600

fijados por la sra. Jueza a quo representan un 48,86% de

su haber.

Frente a los $ 7.508.- que percibe

mensualmente la actora (fs. 8 del expediente de medidas

cautelares) -sobre la cual también pesa la obligación

alimentaria- la suma fijada al demandado resulta por

demás desproporcionada, y con grave afectación de sus

necesidades.

Por todo lo cual, propondré hacer lugar

al recurso en examen, fijando la suma de alimentos

provisorios a cargo del demandado, en la suma de $ 1.000

mensuales por todo concepto.

Atento a la naturaleza de la cuestión

debatida, propondré también que las costas de IIa.

Instancia se impongan en el orden causado.

3. En resumen, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso en examen,

fijando la suma de alimentos provisorios a cargo del

demandado, en la suma de $ 1.000 .- mensuales por todo

concepto.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra la

cuota provisoria que resultara fijada con fecha 20/04/09

(fs. 25).-

Concedido correctamente el remedio, presentóse

la memoria de fs. 72/74 que, traslado mediante, recibiera

la respuesta de la recurrida de fs. 76/77.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento, hemos de tener presente, a los

fines de la decisión a adoptar, las necesidades a

satisfacer y el caudal del llamado a prestar los

alimentos.-

Computando ambos elementos, entiendo que la

cuota que hubo fijado la Jueza actuante hubo resultado

adecuada. En tal orden de ideas, no debemos perder de

vista que la cuota ha sido fijada para satisfacer las

necesidades de dos menores, una con estudios

universitarios fuera de esta ciudad y otra, próxima a

recibirse del secundario, con lo cual nos podemos dar una

idea del nivel de erogaciones que implican, sin necesidad

de realizar un recuento pormenorizado de las mismas.-

Si a ello le agregamos que las menores,

conviven con su madre, quien afronta con su sueldo los

gastos de alquiler del departamento que ocupan y otras

erogaciones propias de convivir con las hijas, podremos

apreciar que el “esfuerzo” que se le requiere al

demandado no resulta desproporcionado.-

En fin, ponderando aquellas dos

circunstancias que hemos puntualizado, no se aprecia que

la cuota pueda resultar excesiva o que coloque al

demandado en un estado de imposibilidad de subvenir a sus

propios gastos, poniéndolo en un riesgo cierto en lo que

a su subsistencia se refiere.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 67 -de

este incidente- con costas.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Habiéndome impuesto de las constancias de

autos, y atendiendo al plexo probatorio, reseñado por el

dr. Osorio, entiendo que la propuesta del mismo en cuanto

el monto de los alimentos, es razonable, por lo cual

adhiero a su voto. Mi voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso en examen,

fijando la suma de alimentos provisorios a cargo del

demandado, en la suma de $ 1.000 .- mensuales por todo

concepto.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro