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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14164-146-06
Fecha: 2009-10-08
Carátula: BAZZANO ROBERTO EDGARDO / BARCO SEBASTIAN MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14164-146-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BAZZANO Roberto Edgardo c/ BARCO
Sebastian Miguel y Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro.
14164-146-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 204 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 159/160
deduce la accionada recurso de casación a fs. 184/188.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo
primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido
temporáneamente (fs. 163, y cargo fs. 188); c) se
cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 195),
conforme las previsiones de la última parte del 3er.
párrafo del art. 285 CPCC. y la temática recurrida; d) el
litigio incidental se ajusta al criterio del art. 285 in
fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la
recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de
Viedma (fs. 184); g) el recurso fue debidamente
sustanciado con el traslado de ley, contestando la
incidentante a fs. 201/202, quien no cumple con la carga
de constitución de domicilio ante la alzada.
El aspecto central considerado por la
recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la
errónea aplicación de la ley en cuanto el déficit de
fundamentación que achaca el decisorio en crisis.
Sin perjuicio de señalar que no se observa en
el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria
contradicción entre las normas generales del ordenamiento
jurídico y las normas individuales de creación judicial"
(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), y que resulta
inadmisible la pretensión recursiva por la falta de
debido sustento en cuanto cuál sería la norma o
fundamento de derecho que variaría lo decidido.
Ante ello y en la inteligencia que se
ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del
STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque
sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,
dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios
en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los
fallos, que el recurso de casación detenta por
naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida
a la procedencia profunda en orden a los motivos
esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con
referencia a las categorías generales que dan perfil a
las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in
re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe declararse
formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas
(art. 68 y cc CPCC).
Regular los honorarios del dr. Bianco Dubini en
el 28% de lo que se regule a su parte por lo actuado en
la segunda instancia, y al dr. Zorrila en el 25% de igual
base a su parte (art. 14 y cc L.A.); se deberá librar
oficio al Banco de depósitos judiciales para la
transferencia de los fondos depositados como es de
estilo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso
deducido a fs. 184/188, con costas.-
2) Regular los honorarios del dr. Bianco Dubini
en el 28% de lo que se regule a su parte por lo actuado
en la segunda instancia, y al dr. Zorrila en el 25% de
igual base a su parte.-
3) librar oficio al Banco de depósitos
judiciales para la transferencia de los fondos
depositados con copia a la Tesorería del Poder Judicial.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro