Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14164-146-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-08

Carátula: BAZZANO ROBERTO EDGARDO / BARCO SEBASTIAN MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14164-146-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BAZZANO Roberto Edgardo c/ BARCO

Sebastian Miguel y Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro.

14164-146-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 204 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 159/160

deduce la accionada recurso de casación a fs. 184/188.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo

primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido

temporáneamente (fs. 163, y cargo fs. 188); c) se

cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 195),

conforme las previsiones de la última parte del 3er.

párrafo del art. 285 CPCC. y la temática recurrida; d) el

litigio incidental se ajusta al criterio del art. 285 in

fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la

recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de

Viedma (fs. 184); g) el recurso fue debidamente

sustanciado con el traslado de ley, contestando la

incidentante a fs. 201/202, quien no cumple con la carga

de constitución de domicilio ante la alzada.

El aspecto central considerado por la

recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la

errónea aplicación de la ley en cuanto el déficit de

fundamentación que achaca el decisorio en crisis.

Sin perjuicio de señalar que no se observa en

el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria

contradicción entre las normas generales del ordenamiento

jurídico y las normas individuales de creación judicial"

(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), y que resulta

inadmisible la pretensión recursiva por la falta de

debido sustento en cuanto cuál sería la norma o

fundamento de derecho que variaría lo decidido.

Ante ello y en la inteligencia que se

ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del

STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque

sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,

dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios

en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los

fallos, que el recurso de casación detenta por

naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida

a la procedencia profunda en orden a los motivos

esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con

referencia a las categorías generales que dan perfil a

las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in

re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe declararse

formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas

(art. 68 y cc CPCC).

Regular los honorarios del dr. Bianco Dubini en

el 28% de lo que se regule a su parte por lo actuado en

la segunda instancia, y al dr. Zorrila en el 25% de igual

base a su parte (art. 14 y cc L.A.); se deberá librar

oficio al Banco de depósitos judiciales para la

transferencia de los fondos depositados como es de

estilo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso

deducido a fs. 184/188, con costas.-

2) Regular los honorarios del dr. Bianco Dubini

en el 28% de lo que se regule a su parte por lo actuado

en la segunda instancia, y al dr. Zorrila en el 25% de

igual base a su parte.-

3) librar oficio al Banco de depósitos

judiciales para la transferencia de los fondos

depositados con copia a la Tesorería del Poder Judicial.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro