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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15298-172-09
Fecha: 2009-10-08
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CARDENAS MARIA MARGARITA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15298-172-09
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 DE OCTUBRE DE 2009.
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro.1 (CARDENAS MARIA MARGARITA) S/INSANIA”, expte. nro.15298-172-09 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: Que a fs. 40/41 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de María Margarita Cárdenas.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Margarita Cárdenas (fs. 12/14).
- - - Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos -en copia certificada- suscriptos por las dras. Rosa M. Andrili (neuróloga) y Susana López Anido y Gerardo Farfán Noguera, ambos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche (fs.3); copia de la partida de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia del DNI de la enferma (fs.2) y del DNI de María Edie Oliva Duarte (fs.7/9); certificado de antecedentes de esta última (fs. 4); declaración jurada realizada por la insana ante el Registro Civil, donde manifiesta que no posee bienes inmuebles ni ingresos de ningún tipo avalado por dos testigos (fs.5); certificado de matrimonio perteneciente a José Alberto Cárdenas y María Edie Oliva Duarte (fs.6); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.17 y 23.
- - - Que a fs.15 se designa curadora “ad bona” a la sra. María Edie Oliva Duarte, quien aceptó el cargo a fs.16 y a fs. 26, curadora provisoria al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs.38 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a María Margarita Cárdenas le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.40/41, y le fue notificada a la incapaz a fs.45/46 y a la dra.Andrea Alberto a fs.44 en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.32/33 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un déficit de las facultades mentales y físicas motivado por una secuela de ACV (accidente cerebro vascular) ocurrido en el año 2006. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la asistencia neurológica. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador; se encontraba contenida adecuadamente en el entorno familiar.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.34), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la sufriente en la persona de su cuñada, sra. María Edie Oliva Duarte, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.50.
- - - 4.- A fs. 58/58 vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - -Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 40/41 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro