Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15346-186-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: ZAPATA NORAMBUENA ANGELICA CECILIA / FLORES RONALDO DANIEL S/ EJECUCION DE ALIMENTOS S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15346-186-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ZAPATA NORAMBUENA ANGELICA CECILIA c/

FLORES RONALDO DANIEL s/ EJECUCION DE ALIMENTOS s/

QUEJA", expte. nro. 15346-186-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

determinar si el recurso de apelación que la demandada

hubiere deducido contra la providencia de fecha 06/08/09,

resultó bien o mal denegado.-

Examinando en primer lugar, el cumplimiento de

las exigencias previstas en la norma del art. 283 del

CPCC., pueden tenerse a las mismas por satisfechas,

desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para

tener un completo conocimiento de la cuestión y se

hubieron respetado los plazos allí previstos.-

En lo referente a si el recurso resultó bien

o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa,

pues si el expediente hubo sido “reservado”, la demandada

no hubo tenido posibilidad de conocer las distintas

providencias que en él se iban dictando. Interpretar lo

contrario, colocaría a aquella parte en una clara

desventaja, afectándose la igualdad de trato en el

desarrollo del proceso.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare temporánea la revocatoria

de fecha 3 de agosto del corriente, debiéndose en la

instancia de origen, otorgar el debido tratamiento y

decisión.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto,

declarando temporánea la revocatoria de fecha 3 de agosto

del corriente, debiéndose en la instancia de origen,

otorgar el debido tratamiento y decisión.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro