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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15346-186-09
Fecha: 2009-10-07
Carátula: ZAPATA NORAMBUENA ANGELICA CECILIA / FLORES RONALDO DANIEL S/ EJECUCION DE ALIMENTOS S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15346-186-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ZAPATA NORAMBUENA ANGELICA CECILIA c/
FLORES RONALDO DANIEL s/ EJECUCION DE ALIMENTOS s/
QUEJA", expte. nro. 15346-186-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
determinar si el recurso de apelación que la demandada
hubiere deducido contra la providencia de fecha 06/08/09,
resultó bien o mal denegado.-
Examinando en primer lugar, el cumplimiento de
las exigencias previstas en la norma del art. 283 del
CPCC., pueden tenerse a las mismas por satisfechas,
desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para
tener un completo conocimiento de la cuestión y se
hubieron respetado los plazos allí previstos.-
En lo referente a si el recurso resultó bien
o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa,
pues si el expediente hubo sido “reservado”, la demandada
no hubo tenido posibilidad de conocer las distintas
providencias que en él se iban dictando. Interpretar lo
contrario, colocaría a aquella parte en una clara
desventaja, afectándose la igualdad de trato en el
desarrollo del proceso.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare temporánea la revocatoria
de fecha 3 de agosto del corriente, debiéndose en la
instancia de origen, otorgar el debido tratamiento y
decisión.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto,
declarando temporánea la revocatoria de fecha 3 de agosto
del corriente, debiéndose en la instancia de origen,
otorgar el debido tratamiento y decisión.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro