Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14833-040-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-10-07

Carátula: VARISE JORGE / GIANATTI MIGUEL A. Y OTROS S/ REIVINDICACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14833-040-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Octubre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VARISE Jorge c/ GIANATTI Miguel A. y

Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro. 14833-040-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.672 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

525/534 vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 535, la parte

actora.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en el Tribunal,

expresó agravios el recurrente a fs. 613/630; los cuales

fueron respondidos a fs. 645/648 vta..

Asimismo, la regulación de honorarios de

fs. 572 fue apelada por la parte actora por estimarla

alta (fs. 583).

2. breve reseña del caso

2.1. Inició demanda Jorge Varise

contra Miguel Angel Gianatti y/o contra cualquier

ocupante o intruso, por reivindicación del inmueble

identificado como “una fracción de terreno de la Sección

G, Quinta 038, Lote 01, del ejido de El Bolsón (fs. 97).

Fundamentó sus pretensiones en el hecho

de haber adquirido los derechos posesorios de la sra.

Getzrow quien, mediante el íter descripto a fs. 98, le

cedió los derechos y acciones que detentaba sobre dicho

inmueble.

Seguidamente refirió los hechos

relacionados con la ocupación del demandado y, “ya siendo

propietario del inmueble”, dirigió una intimación a

aquél, a efectos de que procediera a desocuparlo (fs.

98).

Ante el fracaso de tales intimaciones, se

vio obligado a recurrir a la Justicia, a fin de que el

demandado sea condenado a desalojar el inmueble en

cuestión.

Pidió también condena en costas.

2.2. al responder a la demanda,

el demandado comenzó por negar que el actor tenga la

propiedad del inmueble que pretende reivindicar, ni que

detente derecho real alguno sobre el mismo (fs. 132).

Luego de referir su versión de los hechos

inherentes al pleito (fs. 132 vta./134 vta.) -entre los

cuales citó que el inmueble en cuestión es una tierra

fiscal de propiedad del Municipio de El Bolsón y que la

cedente del actor nunca ocupó el mismo- hubo cuestionado

la legitimación activa del actor, en cuanto éste no es

titular del derecho real que necesariamente debe

sustentar la acción reivindicatoria (fs. 134 vta.).

Asimismo, opuso como excepción la

prescripción adquisitiva del inmueble, en razón de

haberlo ocupado animus domini durante un tiempo superior

a los veinte años (fs. 135).

Por todo lo cual, solicitó el rechazo de

la acción instaurada; con costas a la actora.

2.3. a su turno, y luego de

producida la prueba certificada a fs. 447, dictó

sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más

arriba reseñada.

Para ello, tuvo esencialmente en cuenta

que el sr. Varise nunca fue -ni al momento de demandar ni

al momento de la sentencia- propietario del inmueble

objeto de reivindicación; ni lo fueron tampoco sus

antecesores (cedentes). La propietaria es la

Municipalidad de El Bolsón (fs. 530 vta.).

Además -continuó diciendo el a quo- “no

sólo que su pseudotítulo ya no es hoy tal al efecto, por

no acreditar el dominio (escritura) y por haber quedado

ipso jure resuelto, sino que ad eventum sería muy

posterior a la posesión -también algo dislocada- invocada

por el sr. Gianatti...” (fs. 531).

Sin perjuicio de ello, también rechazó la

excepción de usucapión intentada por el demandado (fs.

532 vta./534).

Por último, rechazó la demanda

instaurada, con costas al actor.

3. En oportunidad de expresar

sus agravios, el actor denunció -como hecho nuevo- el

haber obtenido de la Municipalidad de El Bolsón el título

de propiedad de la fracción objeto de la reivindicación

(fs. 609 y sigts.).

Sin perjuicio de que el citado título no

aparece otorgado con las formalidades exigidas a una

transmisión de dominio, ni está inscripto todavía en el

Registro de la Propiedad -ya que sólo se adjunta la

minuta de inscripción (fs. 612)- con lo cual la

transmisión del dominio no sería todavía oponible a

terceros (art. 2505 del cód. civil)- el recurrente no se

hace cargo de que su supuesta adquisición actual no tiene

relevancia alguna para la suerte del pleito; toda vez

que:

“La acción (de reivindicación) no compete al que no

tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque

viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia...” (art. 2774 del cód.

civil)

que es precisamente el motivo central por

el cual el sr. Juez de Ia. Instancia desestimó la

demanda: que al tiempo de promoverse la demanda, el actor

no acreditó la propiedad del objeto de la reivindicación

y, con ello, un derecho a poseer mejor que el del

demandado.

Por iguales razones, no tendría sentido

la apertura a prueba peticionada (fs. 617), ya que aunque

se acreditara ahora la inscripción registral, etc., la

demanda fue iniciada sin que el actor estuviera

legitimado al efecto, y ello perjudicó irremediablemente

la suerte del pleito, aunque luego viniera a ser

propietario del bien objeto de la reivindicación (conf.

art. 2774 citado).

Como dijimos, el actor no se hace cargo

de ese defecto originario insalvable, diluyendo sus

agravios en cuestiones irrelevantes o directamente ajenas

a la cuestión central aquí debatida; como el de citar,

por ejemplo, el art. 322 del CPCC -que, en nuestro

código, se refiere a la acción meramente declarativa-

(fs. 616); o transcribiendo jurisprudencia ajena al caso

(fs. 623 a 628), incluyendo un caso de naturaleza laboral

(fs. 623), etc..

La única mención al citado art. 2774 la

hace el recurrente a los fines de reclamar su aplicación

(fs. 628); que es, precisamente, lo que hizo el sr. Juez

a quo y se reitera aquí y ahora, pero a efectos de

rechazar sus pretensiones.

Es más, la mera introducción del hecho

nuevo -la presunta adquisición del dominio- viene a

ratificar que, al promover la demanda, carecía de ese

requisito esencial.

En resumen: no hubo el recurrente

ofrecido elementos de juicio idóneos que autoricen a

resolver en forma diferente a la decidida por el sr. Juez

de Ia. Instancia. Hasta podría decirse que -no habiendo

atacado con suficiencia el argumento central del rechazo

de la demanda- el recurso en examen se encuentra en el

límite de la deserción (conf. arts. 265 y 266 del CPCC).

Siendo suficiente, para rechazar la

demanda, la aplicación de la norma del art. 2774 del cód.

civil al plexo fáctico ofrecido por el actor al demandar,

la consideración y resolución de la excepción de

prescripción opuesta por el demandado resulta

irrelevante, y hasta redundante. Por cuya razón, el

rechazo de esta última por parte del sr. Juez a quo, no

altera la calidad de vencido que corresponde al actor, en

orden a lo dispuesto por el art. 68, 1ra. parte, del

CPCC. Por cuya razón, también propondré al Acuerdo la

desestimación del agravio referido a la imposición de las

costas, en su totalidad, a dicha parte.

4. En cuanto a la apelación de

los honorarios (fs. 583), cabe señalar que no ha sido

cuestionada la base regulatoria, ni las normas

arancelarias citadas por el sr. Juez a quo, sino sólo los

porcentajes aplicados.

Sin embargo, los mismos resultan ser

valores arancelarios medios -en estricta aplicación de

las pautas del art. 6° LA. y en correspondencia con las

respectivas labores profesionales desarrolladas y el

resultado obtenido-, por cuya razón propondré su

confirmación.

5. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 535. Con

costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 583.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Ana María Trianes y Fernando Juan

Valenzuela, en conjunto: $ 14.293.-

dr. Víctor Hugo Massimino: $ 32.744,10.-

(LA., art. 14: 25 y 30%, respectivamente,

s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 535. Con

costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 583.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Ana María Trianes y Fernando Juan

Valenzuela, en conjunto: $ 14.293 (Pesos Catorce mil

doscientos noventa y tres).-

dr. Víctor Hugo Massimino: $ 32.744,10

(Pesos Treinta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro

con diez centavos).

(LA., art. 14: 25 y 30%, respectivamente,

s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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