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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14833-040-08
Fecha: 2009-10-07
Carátula: VARISE JORGE / GIANATTI MIGUEL A. Y OTROS S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14833-040-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Octubre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VARISE Jorge c/ GIANATTI Miguel A. y
Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro. 14833-040-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.672 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
525/534 vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 535, la parte
actora.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en el Tribunal,
expresó agravios el recurrente a fs. 613/630; los cuales
fueron respondidos a fs. 645/648 vta..
Asimismo, la regulación de honorarios de
fs. 572 fue apelada por la parte actora por estimarla
alta (fs. 583).
2. breve reseña del caso
2.1. Inició demanda Jorge Varise
contra Miguel Angel Gianatti y/o contra cualquier
ocupante o intruso, por reivindicación del inmueble
identificado como “una fracción de terreno de la Sección
G, Quinta 038, Lote 01, del ejido de El Bolsón (fs. 97).
Fundamentó sus pretensiones en el hecho
de haber adquirido los derechos posesorios de la sra.
Getzrow quien, mediante el íter descripto a fs. 98, le
cedió los derechos y acciones que detentaba sobre dicho
inmueble.
Seguidamente refirió los hechos
relacionados con la ocupación del demandado y, “ya siendo
propietario del inmueble”, dirigió una intimación a
aquél, a efectos de que procediera a desocuparlo (fs.
98).
Ante el fracaso de tales intimaciones, se
vio obligado a recurrir a la Justicia, a fin de que el
demandado sea condenado a desalojar el inmueble en
cuestión.
Pidió también condena en costas.
2.2. al responder a la demanda,
el demandado comenzó por negar que el actor tenga la
propiedad del inmueble que pretende reivindicar, ni que
detente derecho real alguno sobre el mismo (fs. 132).
Luego de referir su versión de los hechos
inherentes al pleito (fs. 132 vta./134 vta.) -entre los
cuales citó que el inmueble en cuestión es una tierra
fiscal de propiedad del Municipio de El Bolsón y que la
cedente del actor nunca ocupó el mismo- hubo cuestionado
la legitimación activa del actor, en cuanto éste no es
titular del derecho real que necesariamente debe
sustentar la acción reivindicatoria (fs. 134 vta.).
Asimismo, opuso como excepción la
prescripción adquisitiva del inmueble, en razón de
haberlo ocupado animus domini durante un tiempo superior
a los veinte años (fs. 135).
Por todo lo cual, solicitó el rechazo de
la acción instaurada; con costas a la actora.
2.3. a su turno, y luego de
producida la prueba certificada a fs. 447, dictó
sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más
arriba reseñada.
Para ello, tuvo esencialmente en cuenta
que el sr. Varise nunca fue -ni al momento de demandar ni
al momento de la sentencia- propietario del inmueble
objeto de reivindicación; ni lo fueron tampoco sus
antecesores (cedentes). La propietaria es la
Municipalidad de El Bolsón (fs. 530 vta.).
Además -continuó diciendo el a quo- “no
sólo que su pseudotítulo ya no es hoy tal al efecto, por
no acreditar el dominio (escritura) y por haber quedado
ipso jure resuelto, sino que ad eventum sería muy
posterior a la posesión -también algo dislocada- invocada
por el sr. Gianatti...” (fs. 531).
Sin perjuicio de ello, también rechazó la
excepción de usucapión intentada por el demandado (fs.
532 vta./534).
Por último, rechazó la demanda
instaurada, con costas al actor.
3. En oportunidad de expresar
sus agravios, el actor denunció -como hecho nuevo- el
haber obtenido de la Municipalidad de El Bolsón el título
de propiedad de la fracción objeto de la reivindicación
(fs. 609 y sigts.).
Sin perjuicio de que el citado título no
aparece otorgado con las formalidades exigidas a una
transmisión de dominio, ni está inscripto todavía en el
Registro de la Propiedad -ya que sólo se adjunta la
minuta de inscripción (fs. 612)- con lo cual la
transmisión del dominio no sería todavía oponible a
terceros (art. 2505 del cód. civil)- el recurrente no se
hace cargo de que su supuesta adquisición actual no tiene
relevancia alguna para la suerte del pleito; toda vez
que:
“La acción (de reivindicación) no compete al que no
tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque
viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia...” (art. 2774 del cód.
civil)
que es precisamente el motivo central por
el cual el sr. Juez de Ia. Instancia desestimó la
demanda: que al tiempo de promoverse la demanda, el actor
no acreditó la propiedad del objeto de la reivindicación
y, con ello, un derecho a poseer mejor que el del
demandado.
Por iguales razones, no tendría sentido
la apertura a prueba peticionada (fs. 617), ya que aunque
se acreditara ahora la inscripción registral, etc., la
demanda fue iniciada sin que el actor estuviera
legitimado al efecto, y ello perjudicó irremediablemente
la suerte del pleito, aunque luego viniera a ser
propietario del bien objeto de la reivindicación (conf.
art. 2774 citado).
Como dijimos, el actor no se hace cargo
de ese defecto originario insalvable, diluyendo sus
agravios en cuestiones irrelevantes o directamente ajenas
a la cuestión central aquí debatida; como el de citar,
por ejemplo, el art. 322 del CPCC -que, en nuestro
código, se refiere a la acción meramente declarativa-
(fs. 616); o transcribiendo jurisprudencia ajena al caso
(fs. 623 a 628), incluyendo un caso de naturaleza laboral
(fs. 623), etc..
La única mención al citado art. 2774 la
hace el recurrente a los fines de reclamar su aplicación
(fs. 628); que es, precisamente, lo que hizo el sr. Juez
a quo y se reitera aquí y ahora, pero a efectos de
rechazar sus pretensiones.
Es más, la mera introducción del hecho
nuevo -la presunta adquisición del dominio- viene a
ratificar que, al promover la demanda, carecía de ese
requisito esencial.
En resumen: no hubo el recurrente
ofrecido elementos de juicio idóneos que autoricen a
resolver en forma diferente a la decidida por el sr. Juez
de Ia. Instancia. Hasta podría decirse que -no habiendo
atacado con suficiencia el argumento central del rechazo
de la demanda- el recurso en examen se encuentra en el
límite de la deserción (conf. arts. 265 y 266 del CPCC).
Siendo suficiente, para rechazar la
demanda, la aplicación de la norma del art. 2774 del cód.
civil al plexo fáctico ofrecido por el actor al demandar,
la consideración y resolución de la excepción de
prescripción opuesta por el demandado resulta
irrelevante, y hasta redundante. Por cuya razón, el
rechazo de esta última por parte del sr. Juez a quo, no
altera la calidad de vencido que corresponde al actor, en
orden a lo dispuesto por el art. 68, 1ra. parte, del
CPCC. Por cuya razón, también propondré al Acuerdo la
desestimación del agravio referido a la imposición de las
costas, en su totalidad, a dicha parte.
4. En cuanto a la apelación de
los honorarios (fs. 583), cabe señalar que no ha sido
cuestionada la base regulatoria, ni las normas
arancelarias citadas por el sr. Juez a quo, sino sólo los
porcentajes aplicados.
Sin embargo, los mismos resultan ser
valores arancelarios medios -en estricta aplicación de
las pautas del art. 6° LA. y en correspondencia con las
respectivas labores profesionales desarrolladas y el
resultado obtenido-, por cuya razón propondré su
confirmación.
5. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 535. Con
costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 583.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Ana María Trianes y Fernando Juan
Valenzuela, en conjunto: $ 14.293.-
dr. Víctor Hugo Massimino: $ 32.744,10.-
(LA., art. 14: 25 y 30%, respectivamente,
s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 535. Con
costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 583.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Ana María Trianes y Fernando Juan
Valenzuela, en conjunto: $ 14.293 (Pesos Catorce mil
doscientos noventa y tres).-
dr. Víctor Hugo Massimino: $ 32.744,10
(Pesos Treinta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro
con diez centavos).
(LA., art. 14: 25 y 30%, respectivamente,
s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro